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función de padre.
97.
Al respecto, el perito García Méndez en la audiencia pública del presente caso
sostuvo:
el fallo de primera instancia que dice que esta niña no puede ser restituida a su padre
porque […] no constituye una familia, [no consideró] la Convención [sobre] los Derechos del
Niño, ni […] jurisprudencia [interna] que [refleja que] Argentina es un país avanzado en la
materia[.] En la normativa nacional no hay una indicación que esta familia tenga que […]
ser constituida por el [padre] y la [madre], […] eso […] no está ni en la legislación
internacional ni en la legislación argentina. Por el contrario […] Argentina ha ido a la cabeza
del reconocimiento de distintas formas de organización familiar, […] se trata de un Estado
que tiene uno de los records más altos también en esta materia.
98.
Este Tribunal ha dicho anteriormente que en la Convención Americana no se
encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege
sólo un modelo de la misma80. Adicionalmente la Corte Interamericana ha establecido
que el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las
personas vinculadas por un parentesco cercano 81 . Por otra parte, no hay nada que
indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño
a los niños. La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una
figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar
necesario para el desarrollo de niños y niñas.
99.
Asimismo, esta Corte ya ha establecido que una determinación a partir de
presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder
garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para asegurar
el interés superior del niño 82 . Adicionalmente, el Tribunal considera que el interés
superior del niño no puede ser utilizado para negar el derecho de su progenitor por su
estado civil, en beneficio de aquellos que cuentan con un estado civil que se ajusta a
un determinado concepto de familia.
100. Las decisiones judiciales analizadas no velaron efectivamente por el interés
superior de la niña y por los derechos del padre y se basaron en aseveraciones que
revelan una idea predeterminada sobre las circunstancias en las que se produjo su
paternidad, y sobre que un progenitor solo no puede hacerse cargo de un hijo.
d) Retraso judicial como fundamento de la decisión
101. El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, que decidió confirmar la decisión
de la guarda judicial del Juez de Primera Instancia, hizo diversas consideraciones sobre
la influencia determinante que a su criterio tuvo el tiempo en la decisión sobre la
guarda de la niña.
102.
Al respecto, en uno de los votos, uno de sus integrantes señaló:
El motivo de este proceso alongado surge de la lectura del papelerío amontonado […] que es
demostrativo de la morosidad que padece el Poder Judicial, retaceando su obligación de
80
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr. 69, y, en similar sentido, Caso Atala Riffo y
Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 142.
81
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr. 70, y Caso Loayza Tamayo Vs. Perú.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 92.
82
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 111.