32 función de padre. 97. Al respecto, el perito García Méndez en la audiencia pública del presente caso sostuvo: el fallo de primera instancia que dice que esta niña no puede ser restituida a su padre porque […] no constituye una familia, [no consideró] la Convención [sobre] los Derechos del Niño, ni […] jurisprudencia [interna] que [refleja que] Argentina es un país avanzado en la materia[.] En la normativa nacional no hay una indicación que esta familia tenga que […] ser constituida por el [padre] y la [madre], […] eso […] no está ni en la legislación internacional ni en la legislación argentina. Por el contrario […] Argentina ha ido a la cabeza del reconocimiento de distintas formas de organización familiar, […] se trata de un Estado que tiene uno de los records más altos también en esta materia. 98. Este Tribunal ha dicho anteriormente que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la misma80. Adicionalmente la Corte Interamericana ha establecido que el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano 81 . Por otra parte, no hay nada que indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños. La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas. 99. Asimismo, esta Corte ya ha establecido que una determinación a partir de presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para asegurar el interés superior del niño 82 . Adicionalmente, el Tribunal considera que el interés superior del niño no puede ser utilizado para negar el derecho de su progenitor por su estado civil, en beneficio de aquellos que cuentan con un estado civil que se ajusta a un determinado concepto de familia. 100. Las decisiones judiciales analizadas no velaron efectivamente por el interés superior de la niña y por los derechos del padre y se basaron en aseveraciones que revelan una idea predeterminada sobre las circunstancias en las que se produjo su paternidad, y sobre que un progenitor solo no puede hacerse cargo de un hijo. d) Retraso judicial como fundamento de la decisión 101. El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, que decidió confirmar la decisión de la guarda judicial del Juez de Primera Instancia, hizo diversas consideraciones sobre la influencia determinante que a su criterio tuvo el tiempo en la decisión sobre la guarda de la niña. 102. Al respecto, en uno de los votos, uno de sus integrantes señaló: El motivo de este proceso alongado surge de la lectura del papelerío amontonado […] que es demostrativo de la morosidad que padece el Poder Judicial, retaceando su obligación de 80 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr. 69, y, en similar sentido, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 142. 81 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr. 70, y Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 92. 82 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 111.

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