33 decidir los conflictos en tiempo oportuno para tratar de dañar lo menos posible a los justiciables. La demora en el trámite […] no es una cuestión menor, va de suyo que incidirá 83 en la decisión que debe recaer en este proceso . 103. Asimismo, otro de los jueces, afirmó que “el tema se resuelve teniendo en consideración el tiempo transcurrido, desde el día posterior a su nacimiento hasta la fecha, lo que hace totalmente inconveniente cambiar la situación de la menor [de edad], por los efectos muy perniciosos que tal hecho acarrearía sobre su psiquis y en la conformación de su personalidad. Añadió que, “[s]in lugar a dudas, […] si el fallo definitivo se hubiese dictado al tiempo del de primera instancia, probablemente otro hubiere sido el resultado”. Ese mismo juez indicó que “[é]ste trámite no ha tenido una duración razonable, es decir, no se ha cumplido con la normativa [internacional]”. Agregó que “[estaban] resolviendo un caso muy especial que encierra una evidente complejidad del problema y aportes dilatorios de las partes, funcionarios, magistrados, técnicos, peritos, etc., todo ello enmarcado también en un Poder Judicial colapsado por las vicisitudes económicas y políticas que han afectado a los argentinos en general y a los entrerrianos en particular. No obstante todo ello, las particularidades del caso debieron ser advertidas desde un comienzo y abreviarse los procedimientos para la culminación del mismo”84. 104. Esta Corte ya determinó que el proceso de guarda judicial violó el derecho del señor Fornerón y de su hija a ser oídos en un plazo razonable, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana (supra párr. 77). Más allá de eso, este Tribunal observa que la demora en el proceso y el transcurso del tiempo constituyeron un fundamento determinante para que el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos resolviera, alegando el interés superior de la niña, que la guarda judicial que posteriormente culminó en la adopción de M debía ser en favor del matrimonio B-Z. Con esta decisión, el Superior Tribunal de Justicia provincial revocó el fallo de la Cámara y confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia, aún cuando en dicho procedimiento no se habían observado estrictamente los requisitos legales (supra párrs. 79 a 86) y la decisión se había adoptado sin contar con elementos de convicción, incluso algunos que serían de obligatorio cumplimiento para el juez, los cuales debieron ser suplidos en una etapa posterior (supra párrs. 87 a 90). 105. Este Tribunal considera que la observancia de las disposiciones legales y la diligencia en los procedimientos judiciales son elementos fundamentales para proteger el interés superior del niño. Por otra parte, no puede invocarse el interés superior del niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales. 106. Con base en todo lo anterior, la Corte Interamericana concluye que las autoridades judiciales a cargo del proceso de guarda no actuaron con la debida diligencia y por ello el Estado violó el derecho a las garantías judiciales previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 de la misma en perjuicio de esta última. v) Consideraciones de la Corte sobre el derecho a un recurso efectivo 83 Sentencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia, supra nota 38, folio 223. 84 Sentencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia, supra nota 38, folios 242 y 243.

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