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i) Consideraciones de la Comisión
112. Respecto a la presunta violación del artículo 17 de la Convención88, en relación
con los artículos 1.1 y 19 de la misma, la Comisión Interamericana indicó, inter alia,
que los niños tienen el derecho a vivir con su familia biológica; el derecho de un padre
o una madre a vivir junto a su hijo o su hija es un elemento fundamental de la vida
familiar, y las medidas internas que lo impiden constituyen una injerencia en el
derecho protegido por el artículo 17 de la Convención. La determinación de separar a
un niño de su familia debe hacerse de acuerdo a la ley, lo cual no fue cumplido en el
caso, ya que el señor Fornerón manifestó su oposición a la guarda, y no consta que
haya una declaración de incapacidad que hubiese obviado este requerimiento o el
cumplimiento de los demás requisitos del artículo 317 del Código Civil argentino. En
consecuencia, la determinación del Estado de otorgar una guarda judicial, y
posteriormente una adopción, en oposición a la voluntad del padre biológico y sin
constatar los demás requisitos legales, constituyó “una restricción ilegítima del derecho
de familia” del señor Fornerón y de su hija. Dicha decisión, sin haber asegurado
debidamente el “acceso del padre a la niña”, no solo interfirió en el ejercicio que la
Convención les garantizaba de su derecho de familia, sino que trajo aparejado
adicionalmente el riesgo de que se generaran lazos afectivos con el tiempo que luego
sería difícil revertir, sin generar un daño a la niña.
113. Adicionalmente, la Comisión afirmó que el Estado no ha tomado las medidas
necesarias para implementar un régimen de visitas oportuno, por lo que la niña ha sido
privada de su derecho a acceder a diversos aspectos de su identidad, de contar con
información importante para su desarrollo y de establecer vínculos con su familia
biológica. Las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una
persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su
identidad, por lo que, toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales
componentes, puede constituir una violación del derecho a la identidad. En este
sentido, la conducta de las autoridades internas que otorgaron la guarda y la adopción
comprometió la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los
derechos a la familia y a la identidad. Concluyó que la decisión del Estado de separar a
M de su padre biológico, sin dar acceso a un régimen de convivencia, violó el derecho
de familia de la niña y del señor Fornerón, contenido en el artículo 17 de la
Convención, en relación con los derechos establecidos en los artículos 19 y 1.1 del
mismo instrumento.
ii) Alegatos de las representantes y del Estado
114. Las representantes manifestaron que M fue “sometida a una de las
interferencias más graves […] la que tiene por resultado la división de una familia
despojándola del disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos […] y de ser
educada y criada por su padre. [S]u origen aún le es negado, cercenándole las
relaciones familiares”. Indicaron que la separación de un niño de su familia biológica
solo procede en circunstancias excepcionales; el Estado debe procurar preservar el
vínculo, y su intervención debe ser temporal y tendiente a reincorporar la niña a su
familia tan pronto lo permitan las circunstancias. Asimismo, la niña “fue separada de
su padre no existiendo causa alguna”, ni habiéndolo consentido el señor Fornerón en
los más de 10 años de duración de los procesos. Las mencionadas decisiones judiciales
88
El artículo 17 de la Convención Americana establece en lo pertinente:
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
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