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impidieron “el acceso y el respeto […] a la convivencia familiar, siendo [la niña]
privada de su derecho de acceder a su identidad y a contar con información
significativa para insertarse con su familia de origen”. Asimismo, “colocaron hasta el
presente al señor Fornerón […] en una situación de desventaja” en relación con el
matrimonio que obtuvo la guarda. Sostuvieron que “la ley argentina no exige otro
requisito para confirmar la paternidad y la titularidad de los derechos y obligaciones de
la patria potestad [que] el reconocimiento”, por lo que el Poder Judicial debió restituirle
la niña una vez que el padre la reconoció en julio de 2000. Manifestaron que “la niña
está obligada a vivir con una familia que no es su familia, con un nombre distinto al de
su padre, es la hija del proyecto de otro” y que “el derecho del niño es ante todo el
derecho a adquirir y a desarrollar una identidad y consecuentemente a su aceptación e
integración por el núcleo familiar en el que nace, que es la herencia genética de las
experiencias culturales acumuladas por las generaciones precedentes”. Concluyeron
que la decisión del Estado de separar a la niña de su padre sin otorgar un régimen de
visitas violó el derecho de familia de M y del señor Fornerón, reconocidos en los
artículos 17, 19 y 1.1 de la Convención.
115. El Estado afirmó que su posición dialoguista se vio plasmada en manifestaciones
de alto nivel político del Poder Ejecutivo que incluían, además de dos Ministros de
Justicia, a la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia al expresar que la actuación
de la Justicia imposibilitó a ambos conformar una familia. Añadió que “el
reconocimiento del señor Fornerón hizo surgir derechos y obligaciones como padre de
la niña” y que el padre se opuso a la guarda pre-adoptiva y al proceso de adopción.
Consideró que Argentina llevó a cabo todas las acciones posibles para alcanzar una
solución amistosa con las partes, centrándose en el acercamiento entre el padre
biológico y la niña, siempre en consideración de su interés superior.
iii) Consideraciones de la Corte
116. La Corte ya ha indicado que el derecho de protección a la familia, reconocido en
el artículo 17 de la Convención Americana conlleva, entre otras obligaciones, a
favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar89.
Asimismo, como ha sido indicado en la Opinión Consultiva OC-17, una de las
interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la división de una
familia. En este sentido, la separación de niños de su familia puede constituir, bajo
ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia90, pues
inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si
están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en
lo posible, temporales91 (supra párr. 47).
117. De conformidad a la jurisprudencia constante de este Tribunal, para que una
restricción a un derecho sea compatible con la Convención Americana, esta debe
cumplir diversos requisitos, entre otros y en primer lugar, que la misma esté fundada
en una ley. En el presente caso, el proceso de guarda y posterior adopción de M se
encontraba regulado, entre otras normas, en el Código Civil argentino, una ley en
89
Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 51, párr. 66, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra
nota 50, párr. 169.
90
Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 51, párrs. 71 y 72, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile,
supra nota 50, párr. 169.
91
Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 51, párr. 77, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 49,
párr. 125.
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