38
señor Fornerón con su hija. Ello, a pesar de que en las decisiones judiciales de guarda
y adopción se determinó esta posibilidad93. En noviembre de 2001 el padre biológico
inició un proceso judicial para establecer un régimen de visitas. Sin embargo, y sin
perjuicio del acuerdo de las partes celebrado ante el Superior Tribunal de Justicia de
Entre Ríos en mayo de 2011 (supra párr. 42), no consta que en más de once años se
haya dispuesto judicialmente un régimen de visitas que hubiera permitido la
vinculación entre padre e hija.
123. Finalmente, la Corte recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño,
en su artículo 8.1, señala que “[l]os Estados Partes se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. El Tribunal ha
reconocido el derecho a la identidad, que puede ser conceptualizado, en general, como
el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la
persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el
sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso 94 . La identidad
personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida
privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la
forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de
vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un
derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la
niñez 95 . Las circunstancias del presente caso implicaron que M creciera desde su
nacimiento con la familia B-Z. Este hecho generó que el desarrollo personal, familiar y
social de M se llevara a cabo en el seno de una familia distinta a su familia biológica.
Asimismo, el hecho que en todos estos años M no haya tenido contacto o vínculos con
su familia de origen no le ha permitido crear las relaciones familiares que
jurídicamente corresponden. Por ende, la imposibilidad de M de crecer con su familia
biológica y la ausencia de medidas dirigidas a relacionar al padre con su hija afectó el
derecho a la identidad de la niña M, además de su derecho a la protección familiar.
124. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que el Estado violó el derecho a la
protección a la familia reconocido en artículo 17.1 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor
Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 de dicho tratado
respecto de esta última.
E. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
i) Consideraciones de la Comisión
125. En relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
establecido en el artículo 2 de la Convención Americana96, en su Informe No. 83/10 la
93
Cfr. Sentencia del Juez de Primera Instancia de 17 de mayo de 2001, supra nota 31, folio 19;
sentencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia, supra nota 38, folio 243, y sentencia
del Juez de Primera Instancia de 23 de diciembre de 2005, supra nota 48, folio 4761.
94
Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 49, párr. 122, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 113.
95
96
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 94, párr. 113.
El artículo 2 de la Convención Americana establece:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
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