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que existan en la vinculación entre el padre y su hija. Adicionalmente, recordó que
realizó gestiones específicas orientadas a asegurar condiciones materiales para
coadyuvar el proceso de vinculación y que insistió en sus esfuerzos con la provincia de
Entre Ríos para lograr o intentar lograr un acercamiento entre el padre y su hija.
156. En el presente caso la Corte determinó que los procesos internos que
culminaron con la decisión de entregar en guarda y posterior adopción de M, violaron
los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección de la
familia y a los derechos del niño, reconocidos por Convención Americana (supra párrs.
77, 106, 111, 124). En consecuencia, en principio correspondería que este Tribunal
deje sin efecto las decisiones internas de dichos procesos. Sin embargo, la Corte no
puede obviar lo excepcional de este caso, esto es, la circunstancia que se han
desarrollado vínculos de la niña con sus padres adoptivos y con su entorno social en el
cual ella se desenvuelve desde hace casi doce años.
157. Esta Corte ha señalado que la reparación del daño ocasionado por la infracción
de la obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución
(restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De
no ser esto factible, como ocurre en numerosos casos de violaciones a derechos
humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y
reparar las consecuencias que las infracciones produjeron116. El Tribunal considera que
en el presente caso no resulta posible el establecimiento inmediato de la relación padre
e hija que no se produjo durante casi doce años.
158. En este sentido, este Tribunal observa que la Comisión Interamericana y el
Estado no propusieron la restitución inmediata de la niña a su padre biológico sino que
se inicie un proceso de vinculación con determinadas características. Particularmente,
Argentina señaló su disposición brindar recursos materiales y asistencia terapéutica,
afirmó que el padre biológico debe tener una incidencia real en la vida de la niña, e
informó sobre su compromiso de remover los obstáculos que existan para la
vinculación entre padre e hija.
159. Adicionalmente, la Corte toma nota de lo señalado en la audiencia pública del
presente caso por la perita Guillis, propuesta por el Estado quien, indicó por un lado,
que la niña ha desarrollado relaciones afectivas en su actual entorno social y familiar
del cual no puede ser apartada repentinamente y, por otra parte, que los vínculos de la
niña con el padre biológico y su entorno no pueden establecerse inmediatamente. El
Tribunal recuerda que la perita ofrecida por Argentina “desaconsej[ó] una restitución
luego de once años” y afirmó “que [aquí] hay que restituir […], por el bien de la niña,
[…] la función del padre que nunca renunció a esa función”. En ese sentido, dicha
experta señaló que “acompaña[ba] la propuesta del Estado […] de una vinculación con
régimen de visitas entre [M] y su padre biológico considerando que es el modo más
cuidadoso de minimizar los daños ya ocasionados en este prologando proceso de
litigio” 117. Finalmente, la Corte observa que los peritos Guillis y García Méndez, este
último propuesto por la Comisión, destacaron la importancia de hacer conocer a M la
verdad sobre su origen118, lo cual a criterio de este Tribunal debe incluir lo ocurrido con
el proceso de guarda y adopción, y los esfuerzos y la búsqueda de su padre biológico
116
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 111, párr. 26, y Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 277.
117
Cfr. Dictamen de la perita Guillis rendido en la audiencia pública.
118
Cfr. Dictámenes de los peritos García Méndez y Guillis rendidos en audiencia pública.
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