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cumplimiento de la Sentencia, solicitaron que se les otorgue la posibilidad de
presentarlos oportunamente.
201. El Estado resaltó “la escandalosa cifra que l[a]s representantes […] pretenden
percibir en concepto de cosas y gastos” y que “el guarismo al que aspiran por los
trámites en sede interna e internacional [más de quinientos mil dólares] supera la
reparación pecuniaria total que [la] Corte ha fijado por violación al derecho a la vida, a
la integridad personal, libertad y protección judicial, en muchos casos”. Obviamente
todo ello sin que medie un mínimo esfuerzo de justificación o acreditación mediante
comprobantes, facturas, recibos u otra documentación respaldatoria. El Estado destacó
que “resulta particularmente obscena la cifra que l[a]s representantes pretenden
percibir” y reiteró que aquellas no han acreditado prueba fehaciente alguna que
justifique las desmesuradas reparaciones pecuniarias pretendidas, razón por la cual
solicitó que sean decididas por la Corte sobre la base del principio de equidad, de
conformidad con estándares internacionales, tomando en cuenta sus observaciones.
202. El Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus
representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben
presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en
el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se
actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se
haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte 127 . En cuanto al
reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su
alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción
interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema
Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza
de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta
apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en
cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable128.
203. La Corte advierte que los montos solicitados por las representantes en concepto
de costas y gastos no se adecuan a dicho criterio de razonabilidad y, por ende, no
serán considerados. Además, evidentemente, las representantes no acreditaron la
suma de más de medio millón de dólares solicitada. Más aún, no remitieron prueba
que acreditara ninguno de los gastos alegadamente incurridos en el proceso interno ni
ante el Sistema Interamericano, con la sola excepción de algunos comprobantes
relativos a la participación de una de las letradas en la audiencia pública ante esta
Corte por un monto aproximado de US$ 2.800,00 (dos mil ochocientos dólares).
204.
De tal modo, el Tribunal ante la falta de elementos probatorios, deberá
determinar con base en la equidad las cosas y gastos en el presente caso. En primer
lugar, la Corte considera que no hay duda alguna de que el señor Fornerón incurrió en
gastos relacionados con la búsqueda de la justicia y la restitución de su hija. A tal
efecto, el Tribunal decide fijar, en equidad, la suma de US$ 10.000,00 (diez mil
dólares).
205.
Adicionalmente, el Tribunal estima que corresponde determinar, también en
127
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 326.
128
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 97, párr. 82, y Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 325.
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