6 Barreiros, coordinadores de las maestrías en derecho de familia, infancia y adolescencia y de derecho internacional de los derechos humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. III COMPETENCIA 9. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha. IV PRUEBA 10. Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de la presunta víctima y de los testigos así como los dictámenes periciales rendidos mediante affidávit y en la audiencia pública ante el Tribunal. Para ello, la Corte se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente10. A. Prueba documental, testimonial y pericial 11. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, por las representantes y por el Estado, así como las declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público de las siguientes personas: Olga Alicia Acevedo, Gustavo Fabián Baridón, Rosa Fornerón, José Arturo Galiñanes y Carlos Alberto Arianna. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte recibió la declaración de la presunta víctima Leonardo Aníbal Javier Fornerón y los dictámenes de los peritos Emilio García Méndez y Graciela Marisa Guillis11. B. Admisión de la prueba 12. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda12. Por otra parte, la información y los documentos solicitados como prueba para mejor resolver, remitidos por el Estado dos meses y medio después del plazo original y más de un mes después de vencida la prórroga concedida (supra párr. 7), no son admitidos por el Tribunal. 10 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 64. 11 Los objetos de estas declaraciones pueden ser consultados en la Resolución de Convocatoria a Audiencia Pública de 13 de septiembre de 2011, supra nota 4. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1, párr. 140, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 66.

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