-77. Que respecto del deber de pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial, en la audiencia privada las representantes señalaron que el trámite judicial por medio del cual se había realizado el primer pago y por el cual se realizaría el segundo pago, ha impuesto a los beneficiarios de las reparaciones la carga de contratar un abogado y apersonarse ante un juzgado para retirar el pago correspondiente. Asimismo, las representantes informaron que hasta el momento el Estado ha pagado a las víctimas el equivalente al 18% de lo debido por concepto de indemnizaciones y gastos, sin considerar los intereses por la mora. Al respecto, la Corte toma nota del compromiso asumido por el Paraguay (infra Considerando 13) y observa que el Estado tiene la obligación de cumplir con las obligaciones ordenadas, sin que para hacer viable la reparación sea necesario imponer una carga adicional a las víctimas. En razón de ello, es fundamental que el Estado no sólo pague lo adeudado, sino que lo haga en la forma más adecuada y rápida para los beneficiarios. 8. Que respecto del deber de brindar tratamiento médico y psicológico, en la audiencia privada el Estado alegó que las autoridades de salud han tenido dificultades para identificar a las víctimas con vistas a que reciban la atención de salud debida y, además, que muchas no presentan el carnet que les fue otorgado y que les exonera del pago en establecimientos de salud. A su vez, las representantes señalaron, por un lado, que el referido carnet no es reconocido por los establecimientos públicos de salud cuando es presentado y, por el otro lado, que las víctimas han estado presentes en distintas ocasiones en reuniones con autoridades estatales, por lo que no resulta difícil su identificación, y que es necesario que el Estado empiece a proveer de forma eficiente y continua el tratamiento de salud para la totalidad de las víctimas. Al respecto, la Corte toma nota del compromiso asumido por el Paraguay (infra Considerando 13) y observa que debe partir del Estado la iniciativa de brindar a las víctimas y sus familiares el tratamiento médico y psicológico de forma eficaz y acorde con lo ordenado en la Sentencia. 9. Que con relación a la obligación de “garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familias, y [de] proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera persona” establecida en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia, la Corte observa lo informado por las representantes respecto de que “por el momento las víctimas no han recibido ningún tipo de amenaza que haga necesario el otorgamiento de medidas especiales de protección”. Al respecto, la Corte estima pertinente seguir recibiendo información sobre este punto resolutivo. 10. Que en el marco de la audiencia privada de supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso, las partes expusieron sus argumentos sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia. Asimismo, presentaron a la Corte un Acta de Entendimiento suscrita en una sesión de trabajo celebrada entre las partes luego de la finalización de la audiencia privada, en la cual el Estado se comprometió a adoptar diversas diligencias tendientes al cumplimiento total de algunas de las medidas de reparación, y otras medidas dirigidas a avanzar en el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte. 11. Que la Corte valora positivamente la elaboración del Acta de Entendimiento por las partes y los compromisos allí adoptados por el Estado. 12. Que el Tribunal recuerda que, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 315 a 322, 330, 331 y en el punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia de 2 de

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