vinculados a las Juntas de Defensa del Campesinado.
74. En tal sentido, en los alegatos finales escritos afirmó que, con mucho, el Estado sería
responsable por “una eventual obligación de custodia de umbral medio, teniendo en cuenta el
contexto de fuerza mayor e imprevisibilidad del acto, y por la notable superioridad numérica de la
presencia de los comuneros de Shaushi y Puñachizag que efectuaron la extracción violenta del
señor Núñez Naranjo del destacamento policial”.
75. En la misma oportunidad, alegó que, en los casos resueltos previamente por la Corte, así
como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los pronunciamientos
de los Comités de Naciones Unidas, la existencia de un contexto propicio o conducente a la
desaparición forzada es un elemento central para establecer la responsabilidad del Estado. No
obstante, anotó que, en este caso, dicho contexto no existe. Asimismo, sostuvo que se dio en una
situación de fuerza mayor por cuanto los agentes policiales “carecían de capacidad física y técnica
para prevenir y/o evitar el secuestro […] siendo imposible dar cumplimiento a la obligación de
garantía del Estado”.
76. En complemento de lo anterior, el Estado se refirió de manera individualizada a las
violaciones incluidas en el Informe de Fondo. Señaló que no se produjo violación del derecho a la
personalidad jurídica porque “los derechos del señor Fredy Núñez Naranjo no fueron suspendidos,
no se restringió su derecho al nombre, identidad, y nacionalidad”, al contrario, sostuvo, “se
registran varias diligencias [de investigación y búsqueda] con estricto apego de la identidad del
señor Fredy Núñez Naranjo”.
77. Concluyó que no existen indicios concretos que permitan colegir que al señor Fredy Núñez
se le privó de su vida por la actuación o aquiescencia de agentes estatales ni tampoco estaría
acreditado que las Juntas de Defensa del Campesinado hubiesen vulnerado el derecho a la vida de
Fredy Núñez Naranjo.
78. Sostuvo asimismo que no se produjo violación del derecho a la libertad personal porque la
detención del señor Núñez Naranjo por parte de la policía fue legal y no fue arbitraria; la presunta
víctima conocía las razones de la detención, fue puesta a órdenes de la autoridad competente y,
además, podía recurrir la detención.
79. Del mismo modo, se opuso a la alegada violación del derecho a la integridad personal por
cuanto consideró que no se produjo una desaparición forzada y tampoco se reportó que la presunta
víctima hubiese sido sometida a aislamiento prolongado o incomunicación por parte de los agentes
estatales que lo custodiaban.
B.
Consideraciones de la Corte
80. A continuación, este Tribunal: 1) efectuará consideraciones generales sobre la desaparición
forzada y las pautas probatorias que corresponde considerar en relación con esta violación a los
derechos humanos; 2) evaluará la prueba existente en el caso sobre la alegada desaparición
forzada de Fredy Núñez Naranjo, y 3) expondrá sus conclusiones respecto de las violaciones
analizadas en este acápite.
B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba
81.
De forma reiterada en su jurisprudencia, la Corte ha establecido que la desaparición forzada
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