los comuneros126. No existe prueba alguna de que hayan llamado refuerzos o desarrollado
cualquier tipo de acción que, a la postre, haya resultado vana o infructuosa frente a la
determinación y el número de los comuneros. Tampoco consta que hayan dado persecución,
solicitado refuerzos, bloqueado carreteras o intentado localizar en forma inmediata al señor Núñez
Naranjo, considerando que la movilización de 400 personas a tan solo tres kilómetros era fácil de
rastrear, así como lo era determinar la dirección hacia la cual se desplazaban. Correspondía al
Estado aportar las pruebas de los hechos indicados no solo por cuanto es quien alegó la fuerza
mayor, sino, además, porque se trata de información que debía provenir de sus propios agentes.
93. Así las cosas, dado que no se acreditó que el secuestro de Fredy Núñez del destacamento de
Policía del cantón Quero se produjera en circunstancias que resultaran irresistibles, imprevistas y
ajenas al control del Estado (supra párr. 90), la Corte entiende que no se configuró la fuerza mayor
alegada por el Estado.
94. Ahora bien, la Corte hace notar que, aunque la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, así como otros instrumentos internacionales relevantes en la
materia127 y la propia jurisprudencia de este Tribunal, se han pronunciado sobre las más graves
formas de desaparición forzada, estas fuentes no deben entenderse como comprensivas de todas
las modalidades posibles de esa gravísima violación de derechos humanos o excluyentes de otras
no previstas. Por ende, en algunos casos el análisis de la desaparición con base en los tres
elementos referidos puede resultar insuficiente o innecesario (supra párr. 86).
95. En ese sentido, al igual que se estableció en el caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, en
este caso, la Corte advierte que la alegada desaparición forzada ocurrió mientras la presunta
víctima se encontraba privada de la libertad en un establecimiento estatal128. Como se afirmó en
esa ocasión, resulta pertinente recordar que el Estado de Ecuador se encontraba en una posición
especial de garante respecto de Fredy Núñez Naranjo. Dicha posición se deriva, de un lado, del
control ejercido por las autoridades sobre quienes se encuentran sujetos a su custodia129; y, de
otro, de la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, así
como las circunstancias propias del encierro130. Como consecuencia de la mencionada posición de
garante, el Estado tenía un deber de custodia particular respecto de Fredy Núñez Naranjo
precisamente porque éste se encontraba bajo la vigilancia y cuidado de los agentes del
destacamento policial.
96.
La Corte destaca que, desde el momento en el que los comuneros se presentaron en el
Cfr. Parte Policial dirigido al Jefe Provincial del Comando de Policía de Tungurahua de 15 de julio de 2001 a las 17:30
horas (expediente de prueba, folio 1656); Parte Policial dirigido al Comandante Provincial de Policía de Tungurahua de 15
de julio de 2001 a las 19:00 horas (expediente de prueba, folio 1660) y Parte Policial dirigido al Comandante Provincial de
Policía de Tungurahua de 18 de julio de 2001 a las 12:0 horas (expediente de prueba, folio 179).
127
Cfr. ONU. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006. Ver también Consejo Económico y
Social de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas,
Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas de 15 de enero de 1996 (E/CN. 4/1996/38), párr. 55.
128
Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 85.
129
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso
Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No.
417, párr. 88.
130
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela,
supra, párr. 88.
126
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