destacamento policial, los agentes estatales tenían conocimiento del lugar del que provenían131. Como se indicó anteriormente, a pesar de la cercanía entre ese lugar y el destacamento (tres kilómetros), los agentes policiales no acudieron ni solicitaron que otra autoridad asistiera a dichas comunidades a efectos de recuperar a Fredy Núñez Naranjo (supra párr. 92). De hecho, aun cuando el segundo parte policial emana de un teniente que lideraba cerca de veinte agentes y dicho parte fue dirigido al comandante de policía de la provincia, a escasas horas del traslado de Fredy Núñez Naranjo a la comunidad de Puñachizag (supra párr. 47), no existe prueba alguna de que el grupo de policías allí presente o la policía provincial hayan desplegado alguna labor para rescatar a la presunta víctima. 97. Este Tribunal recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado es un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada, o para concluir la configuración de esta cuando la persona se encontraba bajo custodia estatal (supra párr. 87). Precisamente por esa razón, la defensa del Estado no puede reposar en la falta de prueba cuando es el propio Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos (supra párr. 85). 98. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra que el Estado incumplió el deber de custodia que le incumbía debido a la posición de garante que ostentaba respecto de Fredy Núñez Naranjo. Por tal razón, en virtud de los motivos expuestos, este Tribunal considera que en este caso se configuró una desaparición forzada atribuible al Estado de Ecuador. B.3 Conclusiones sobre las violaciones alegadas 99. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo implica la violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), a la vida (artículo 4.1), a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2) y a la libertad personal (artículo 7.1), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 100. Asimismo, el comportamiento del Estado supone la violación de la obligación de no practicar, permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, prevista en el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo. VII.2 DERECHO A LA VERDAD Y OBLIGACIONES DE BÚSQUEDA INMEDIATA DE LA PERSONA DESAPARECIDA132 Y DE INVESTIGACIÓN, JUZGAMIENTO Y SANCIÓN A LOS RESPONSABLES DE LA DESAPARICIÓN FORZADA133 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 101. La Comisión consideró que no se activó una búsqueda e investigación inmediata para dar con el paradero de la presunta víctima a pesar de que, ante los indicios de que podía tratarse de una desaparición forzada, se debía dar una respuesta expedita y exhaustiva en las primeras horas tras el conocimiento de la situación. Al respecto, refirió que: (i) no consta “ninguna diligencia de búsqueda inmediata en los primeros días desde lo sucedido para dar con el paradero de la presunta 131 Cfr. Partes policiales emitidos el 15 de julio de 2001 a las 17:30 y a las 19:00 horas (expediente de prueba, folios 1656 y 1660). 132 Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 133 Artículo I b) de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas. -30-

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