víctima”134; (ii) “el reconocimiento de la cárcel de donde la presunta víctima fue extraída se realizó
nueve meses después de los hechos, por lo que no se encontraron daños materiales ni se pudo
determinar el uso de la fuerza en el momento en que fue retirado de la cárcel”; (iii) “no consta
que el Estado haya realizado una inspección en los calabozos donde se pudo haber recluido a Fredy
Núñez Naranjo, pese a que la Central de Juntas informó que la presunta víctima fue llevada a un
calabozo en la Comunidad Puñachizag, pero que, haciendo uso de la fuerza se fugó del mismo”;
(iv) “no consta que por este hecho, los miembros de las Juntas hayan sido sometidos a proceso
penal, no obstante reconocieron explícitamente haberse llevado al señor Núñez y haberlo detenido
en un calabozo”; (v) “la prueba obtenida durante la etapa indagatoria no cumplió con la Ley
Orgánica del Ministerio Público”, lo que derivó en un “sobreseimiento provisional”, lo que “impidió
considerar la prueba [obtenida]”; (vi) no se dispuso ninguna medida “para subsanar las omisiones
referidas y reconducir el proceso”; (vii) “en la etapa de instrucción [de tal proceso] no se incorporó
ninguna evidencia”, y (viii) que “el 18 de octubre de 2004 el Juzgado Cuarto de lo Penal informó
que a partir de la decisión de sobreseimiento provisional, no se ha recibido ninguna diligencia por
parte de la fiscalía”, con lo que se demuestra que “no se activó ninguna vía para revertir la decisión
de sobreseimiento provisional”.
102. Agregó que, tal como fue identificado por la perita Galvis Patiño, “la investigación y el proceso
de búsqueda no se realizaron conforme a los estándares internacionales en la materia”. Además,
“[d]urante 16 años no hubo ningún tipo de actuación procesal y [fue] recién en 2018, cuando el
trámite del caso ya estaba ante la C[omisión …], que se reabrió la investigación encontrándose a
la fecha en averiguación previa”. Lo cual ha implicado una “demora irrazonable” además de la
“falta de información sobre el estado actual del plan de búsqueda del paradero del señor Núñez
Naranjo”. Señaló que, la investigación “ha sido sumamente deficiente y ha generado una situación
de impunidad total sin ninguna persona procesada ni condenada a la fecha, tras más de veinte
años de ocurrida la desaparición del señor Núñez, a lo que se suma el reconocimiento de
responsabilidad parcial estatal por la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección
judicial”.
103. En virtud de lo anterior, concluyó que Ecuador violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo I b) de la
CIDFP, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo y de sus familiares.
104. El representante no se refirió expresamente a las alegadas violaciones analizadas en este
acápite.
105. A propósito de la alegada violación de la obligación de búsqueda inmediata, el Estado señaló
que, para el momento en que Sixto Núñez interpuso la denuncia, el Estado “ya se encontraba
investigando el paradero del señor Fredy Núñez”. Por otra parte, el Estado no presentó argumentos
específicos dirigidos a desvirtuar la violación del artículo I b) de la CIDFP aun cuando, en sus
alegatos finales, desistió de la excepción preliminar ratione temporis interpuesta en el escrito de
contestación a propósito de dicha violación.
B.
Consideraciones de la Corte
106. Los Estados tienen el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los
derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se
hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, en su
134
Señaló que, si bien se emitieron actas policiales ese mismo día, estas “no debe[n] ser necesariamente considerada[s
como] una diligencia de búsqueda”; asimismo, que, en los informes policiales de agosto y octubre de 2001 no consta qué
“diligencias específicas se habrían realizado, más allá de la toma de declaraciones”.
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