109. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, ante la denuncia de la
desaparición de una persona, independientemente de si ha sido cometida por particulares o por
agentes estatales, de la respuesta estatal inmediata y diligente depende en gran medida la
protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. Por ello, cuando
haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es
imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando
medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar
donde pueda encontrarse privada de libertad144.
110. Asimismo, la Corte ha advertido que el derecho a conocer el paradero de las víctimas
desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a la verdad145 y ha resaltado la
relevancia de este derecho, en la medida en que su satisfacción constituye un interés, no solo de
los familiares de la persona desaparecida forzadamente, sino también de la sociedad en su
conjunto, que con ello se facilita, además, la prevención de este tipo de violaciones en el futuro146.
Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de
acceso a la justicia, su naturaleza es amplia y, por tanto, su vulneración puede afectar distintos
derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias
particulares147, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,
reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado148, o el derecho de acceso a información, tutelado
por su artículo 13.1149.
111. En relación con este último, la Corte ha señalado que, al estipular expresamente el derecho
a buscar y a recibir información, el artículo 13 de la Convención protege el derecho que tiene toda
persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades
permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención150. Consecuentemente, dicho artículo
ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado
de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso y conocer esa información o
recibir una respuesta fundamentada cuando, por algún motivo permitido por la Convención, el
Estado pueda limitar el acceso para el caso concreto151. La norma también protege las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las
cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea152. En contextos de desaparición
forzada, el derecho al acceso a la información requiere la participación activa de todas las
autoridades involucradas. No basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de información
para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los esfuerzos para
144
145
121.
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 69.
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 164, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr.
146
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 80, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra,
párr. 157.
147
Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 114, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica
Vs. Colombia, supra, párr. 479.
148
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión
Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.
149
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, supra, párr. 200, y Caso Integrantes y Militantes de la
Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.
150
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 132.
151
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77 y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr.
132.
152
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 132.
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