109. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, ante la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de si ha sido cometida por particulares o por agentes estatales, de la respuesta estatal inmediata y diligente depende en gran medida la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad144. 110. Asimismo, la Corte ha advertido que el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a la verdad145 y ha resaltado la relevancia de este derecho, en la medida en que su satisfacción constituye un interés, no solo de los familiares de la persona desaparecida forzadamente, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello se facilita, además, la prevención de este tipo de violaciones en el futuro146. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, su naturaleza es amplia y, por tanto, su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares147, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado148, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13.1149. 111. En relación con este último, la Corte ha señalado que, al estipular expresamente el derecho a buscar y a recibir información, el artículo 13 de la Convención protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención150. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso y conocer esa información o recibir una respuesta fundamentada cuando, por algún motivo permitido por la Convención, el Estado pueda limitar el acceso para el caso concreto151. La norma también protege las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea152. En contextos de desaparición forzada, el derecho al acceso a la información requiere la participación activa de todas las autoridades involucradas. No basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de información para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los esfuerzos para 144 145 121. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 69. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 164, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 146 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 80, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 157. 147 Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 114, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479. 148 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479. 149 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, supra, párr. 200, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479. 150 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 132. 151 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77 y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 132. 152 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 132. -33-

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