la causa, decretado el 11 de diciembre de 2002 (supra párr. 60). Pese a la reapertura de la
indagación, 16 años más tarde (27 de abril de 2018), hoy no existe siquiera un proceso penal
abierto en contra de los eventuales responsables del delito de desaparición forzada (supra párr.
62) y, menos aún, alguna sanción impuesta en contra de estos.
119. En estos términos y teniendo en cuenta, como elementos adicionales, que i) el Estado
reconoció su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones investigar y sancionar
(supra párr. 25), y ii) la Corte concluyó que se cometió una desaparición forzada (supra párr. 98),
este Tribunal estima que el Estado también es responsable de la violación de la obligación de
investigar y sancionar a los responsables del delito de desaparición forzada, prevista en el artículo
I b) de la CIDFP. De igual forma y con base en el principio iura novit curia, la Corte constata que,
aunque su violación no haya sido expresamente alegada por la Comisión o por el representante,
las omisiones del Estado condujeron a la violación del derecho a la verdad. En atención a las
circunstancias particulares del caso, la Corte estima que tal violación surge del desconocimiento
de las obligaciones derivadas de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención. En efecto, debido
a la falta de investigación oportuna sobre lo ocurrido y de determinación del paradero de la víctima,
el Estado ha privado a los familiares de Fredy Núñez Naranjo de su derecho a conocer la verdad
sobre lo sucedido.
120. En virtud de lo expuesto, considerando el reconocimiento estatal de responsabilidad y sus
implicancias, así como las evaluaciones efectuadas, la Corte concluye que el Estado ha violado los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1
de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Fredy Núñez Naranjo, de sus padres, Sixto Núñez y María Gregoria
Naranjo, y de sus hermanas, Silvia y Marcia Núñez Naranjo, por no haber emprendido labores de
búsqueda inmediatas y diligentes destinadas a determinar el paradero de Fredy Núñez Naranjo.
Asimismo, Ecuador es responsable de la violación, en su perjuicio, de la obligación de sancionar a
los responsables del delito de desaparición forzada, establecida en el artículo I b) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Finalmente, en atención a las violaciones
constatadas, la Corte encuentra que Ecuador violó el derecho a la verdad, derivado de los artículos
8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los familiares de Fredy Núñez Naranjo.
VII.3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL156
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
121. La Comisión afirmó que la desaparición forzada de la presunta víctima ha generado un
profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre en sus familiares, el cual se ha venido
profundizando por las violaciones al debido proceso y la protección judicial, “incluyendo su larga
búsqueda de justicia, [… la falta] de esclarecimiento sobre lo [… sucedido] [a] su ser querido” y la
ausencia de “diligencia[s … ] para brindarles protección” ante las amenazas recibidas por parte de
los padres de Fredy Núñez Naranjo, “como consecuencia de su búsqueda de justicia”. Todo lo cual,
de acuerdo con la Comisión, configura una violación del derecho a la integridad personal,
establecido en el artículo 5.1, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los familiares de Fredy Núñez Naranjo identificados en el Informe de
Fondo.
156
Cfr. Artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
-35-