27 jurisprudencia interamericana, las disposiciones de la Convención Americana deben ser interpretadas en el contexto de la evolución en el área del derecho internacional de los derechos humanos desde que dichos instrumentos fueron redactados, y con debido respeto a otras reglas relevantes del derecho internacional147. La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, por ejemplo, señala que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado” 148. Asimismo, como lo ha señalado la Corte Interamericana, Surinam ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales reconocen el derecho a la autodeterminación de los pueblos, y la interpretación del artículo 21 de la Convención Americana debe ser consistente con estos instrumentos149. Por lo tanto, la CIDH considera que aún si algunos miembros de los Pueblos de Kaliña y Lokono no mantienen las tradiciones de los pueblos indígenas como tales, esto no priva al pueblo indígena de los derechos protegidos por la Convención Americana. De la misma forma, la CIDH y la Corte Interamericana han establecido que los pueblos indígenas, como sujetos colectivos distintos de sus miembros individuales, son titulares de derechos reconocidos por la Convención Americana. Al respecto, en su reciente sentencia en el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, la Corte Interamericana señaló que “la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos 81. 147 Véase Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 37; Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114 (apoyando una interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que toma en cuenta la evolución del corpus juris gentium del derecho internacional de los derechos humanos a través del tiempo, y en las condiciones actuales). 148 Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Res. AG 61/295, Anexo, UN Doc A/RES/61/295, 2 de octubre de 2007, artículo 5. Surinam votó a favor de la adopción de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. La CIDH también ha señalado que el Convenio No. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes “ofrece[] pruebas de la opinión internacional contemporánea en relación con cuestiones vinculadas a los pueblos indígenas …”. Informe No. 40/04, Fondo, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo, Belice, párr. 118, n. 123. 149 Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 93 (…“la legislación interna de Surinam no reconoce el derecho a la propiedad comunal de los miembros de sus pueblos tribales y no ha ratificado el Convenio OIT No. 169. No obstante, Surinam ratificó tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es el organismo de expertos independientes que supervisa la implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1 en común de dichos pactos como aplicable a los pueblos indígenas. Al respecto, en virtud del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a dicho artículo 1, los pueblos podrán “provee[r] a su desarrollo económico, social y cultural” y pueden “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” para que no se los prive de “sus propios medios de subsistencia”. Conforme al artículo 29.b de la Convención Americana, esta Corte no puede interpretar las disposiciones del artículo 21 de dicho instrumento en el sentido que limite el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por Surinam en dichos Pactos”.) (se omitieron las citas). La Corte también citó las referencias del Comité de Derechos Humanos, el cual ha señalado que bajo el artículo 27 del PIDCP "no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en comunidad con los demás miembros de su grupo, a gozar de su propia cultura, [la cual] podrá consistir en un modo de vida que está fuertemente asociado con el territorio y el uso de sus recursos naturales. Esto podría ser particularmente cierto de los miembros de comunidades indígenas que constituyen una minoría”. Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 94.

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