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La Corte fue más allá y explicó que el reconocimiento de la personalidad jurídica
colectiva es una manera de garantizar que se respete el derecho a la propiedad colectiva. En palabras de
la Corte, “el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales
que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de
sus territorios según sus tradiciones”156. La falta de reconocimiento de la personalidad jurídica coloca al
pueblo indígena en una situación vulnerable porque (i) los derechos a la propiedad individual pueden
triunfar por sobre los derechos a la propiedad, y (ii) los pueblos indígenas no pueden solicitar, como una
persona jurídica, protección judicial en contra de las violaciones a sus derechos157. Esta situación de
vulnerabilidad existe vis-à-vis el Estado así como frente a terceras personas privadas. La Corte concluyó
que el Estado debe establecer, en consulta con los pueblos indígenas relevantes, “las condiciones
judiciales y administrativas necesarias para garantizar la posibilidad de reconocimiento de su
personalidad jurídica […], con pleno respeto a sus costumbres y tradiciones, y con el objeto de
asegurarle el uso y goce de su territorio de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como
del derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley”158.
85.
86.
En este caso, los peticionarios han probado, y el Estado no ha controvertido, que el
derecho surinamés no reconoce la personalidad jurídica de los pueblos indígenas (ver párrafo 39). Al
igual que con el Pueblo Saramaka, la legislación de Suriname no reconoce el derecho de los Pueblos de
Kaliña y Lokono a la personalidad jurídica, protegido por el artículo 3 de la Convención Americana. Si
bien Surinam expresa que está en proceso de reconocer los derechos indígenas, y que reconoce el valor
como precedente de la decisión en el Caso del Pueblo Saramaka, no ha proporcionado evidencia
concreta en este caso a fin de demostrar que ha emitido leyes, reglamentos u otras normas para dar
efecto a la sentencia de Saramaka en lo relativo al artículo 3. En este caso, Surinam tampoco ha
demostrado que haya adoptado medidas para reconocer la personalidad jurídica de los pueblos
indígenas Kaliña y Lokono.
87.
Por las razones precedentes, la CIDH encuentra que Surinam ha violado el derecho de
los Pueblos de Kaliña y Lokono al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3
de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
D.
El Derecho a la propiedad
88.
El artículo 21 de la Convención Americana señala:
1.
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso
y goce al interés social.
2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley.
156
Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.
157
Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.
158
Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.
172.
173.
174.