38 Además, Surinam alega que las personas quienes han recibido estos títulos son terceros inocentes cuyos derechos a la propiedad deben prevalecer por sobre los de los peticionarios. En relación con terceros no indígenas quienes tengan títulos de propiedad de tierras indígenas, la Corte Interamericana también ha desarrollado estándares. La Corte ha señalado que: 110. los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho por sobre el otro [es decir, indígena versus no indígena]. Así, por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural203. La Corte también ha explicado que las restricciones a los derechos a la propiedad de los pueblos indígenas deben a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática204. Los argumentos de Surinam sobre este asunto se enfocan en el hecho de que los títulos de propiedad fueron emitidos con base en una ley previa, que son proporcionales en tanto se trata sólo de vacacionistas, y que son necesarias para lograr el objetivo de proteger los derechos a la propiedad205. Los peticionarios alegan, como punto de partida, que dado que Surinam no reconoce jurídicamente los derechos de los pueblos indígenas, no puede establecer restricciones legítimas a ellos206. 111. 112. La Comisión considera que dada la relación especial que existe entre los pueblos indígenas y sus territorios, y la necesidad reconocida de preservar dicha relación, la protección de los derechos de propiedad de los pueblos indígenas debe abordarse de manera diferente a la de los derechos de propiedad de no indígenas. La CIDH ha señalado previamente que las restricciones legítimas al artículo 21 respecto de los pueblos indígenas presupone “el reconocimiento de esos derechos de propiedad colectivos y, en segundo lugar, el equilibrio entre esos derechos y el interés público imperativo de un Estado”207. En este caso, Surinam ha reconocido que su legislación interna no reconoce los derechos colectivos a la propiedad de los pueblos indígenas208. De hecho, no hay controversia entre las partes en cuanto a que la legislación de Surinam no reconoce ni garantiza los derechos de los pueblos indígenas y tribales de Surinam a poseer sus tierras, territorios y recursos 203 Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 215, y Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 146. 204 Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 215, y Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 144; Véase también Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 127. 205 Véase Comunicación de Surinam, 12 de septiembre de 2008, págs. 10, 12-13. 206 Comunicación de los Peticionarios, 29 de octubre de 2008, págs. 4-5. 207 Informe No. 09/06, Caso de los Doce Clanes Saramaka, Caso 12.388 (Surinam), CIDH, 2 de marzo de 2006, párr. 208 Comunicación de Surinam, 22 de marzo de 2008, pág. 1. 188.

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