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naturales. Como se señaló anteriormente, esta falta de reconocimiento constituye una violación al
artículo 21.
En el caso de Saramaka, al analizar el marco jurídico de Surinam en relación con los
pueblos indígenas, la Corte afirmó:
113.
el marco legal del Estado meramente le otorga a los integrantes del pueblo Saramaka un
privilegio para usar la tierra, el cual no le garantiza el derecho de controlar efectivamente y ser
propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa. La Corte ha sostenido, en
otras ocasiones, que más que un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el
Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, los integrantes de pueblos indígenas
y tribales deben obtener el título de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de
dicha tierra. Este título debe ser reconocido y respetado, no sólo en la práctica, sino que en el
derecho, a fin de salvaguardar su certeza jurídica. A fin de obtener dicho título, el territorio que
los miembros del pueblo Saramaka han usado y ocupado tradicionalmente debe ser primero
demarcado y delimitado, a través de consultas realizadas con dicho pueblo y con los pueblos
vecinos.
La Corte continuó su análisis y concluyó que Surinam “no ha cumplido con su deber de
hacer efectivo, a nivel interno, los derechos a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka de
conformidad con el artículo 21 de la Convención”209.
114.
115.
En este caso, la emisión de títulos de propiedad no satisface los requisitos establecidos
por la Corte Interamericana para los casos en los que los derechos colectivos de los pueblos indígenas
coexisten con los derechos a la propiedad privada de personas no indígenas respecto de las mismas
tierras210. No obstante, el análisis completo sobre este punto es innecesario en este caso, dado que el
Estado no ha dado cumplimiento al primer requisito (reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas). Además, la Corte Interamericana ha señalado que la obligación de proteger los derechos de
propiedad de los pueblos indígenas y tribales “requiere que el Estado acepte y brinder información, e
implica una comunicación constante entre las partes”211. La CIDH considera que el no proporcionar esta
información viola los derechos a la propiedad de los Pueblos de Kaliña y Lokono sobre sus tierras
ancestrales, en tanto tienen derecho a estar informados de cómo los actos autorizados por el Estado
afectan sus territorios.
116.
Por estas razones, la Comisión Interamericana concluye que Surinam ha violado el
artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
209
Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.
116 (citas internas omitidas).
210
Por ejemplo, el Estado no ha explicado si considera que el derecho a la propiedad de casas vacacionales prevalece
sobre el derecho colectivo de los pueblos indígenas a sus tierras y territorios ancestrales y sus recursos naturales
(proporcionalidad). Asimismo, el Estado no ha explicado si podrían ponerse a disposición lotes alternativos para las casas
vacacionales en territorios no indígenas (necesidad).
211
Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133 (“[A]l garantizar la participación efectiva de los integrantes
del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar,
activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones … . Este deber requiere que el Estado acepte y brinde
información, e implica una comunicación constante entre las partes”.). En este caso, no ha habido tal diseminación de
infroamción o comunicación constante del Estado hacia los peticionarios, a pesar de las reiteradas solicitudes de información.