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perjuicio de los Pueblos de Kaliña y Lokono, al emitir y mantener títulos de propiedad, títulos de
arrendamiento a largo plazo, y títulos de arrendamiento en favor de personas no indígenas en las tierras
ancestrales de los Kaliña y Lokono, sin haberlos consultado212.
b.
Otorgamiento de concesiones mineras
Los peticionarios también alegan que Surinam ha otorgado concesiones y licencias para
llevar a cabo actividades de minería y otras actividades extractivas en sus territorios ancestrales sin
consulta previa, en violación de los derechos reconocidos por el artículo 21 de la Convención Americana.
Surinam alega que la concesión fue otorgada antes de la fecha de ratificación de la Convención
Americana, y que cualquier afectación que las actividades de minería puedan estar causando es trivial y
de minimis, y por tanto se trata de una interferencia legítima a los alegados derechos a la propiedad de
los Pueblos de Kaliña y Lokono. La CIDH ya ha determinado (ver párrafo 75) que los efectos del
otorgamiento de la concesión minera continuaron después de 1987, y que por lo tanto tiene
competencia ratione temporis para conocer de posibles violaciones derivadas de ese acto. Surinam no
discute que no ha adoptado legislación interna para proteger los derechos de los pueblos indígenas a la
consulta y el consentimiento en relación con proyectos o actividades que afectan sus territorios.
117.
(i)
El derecho a la consulta
La Corte Interamericana y la CIDH se han manifestado sobre el contenido y el alcance
del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el derecho de los pueblos indígenas al uso y
goce de su territorio, interpretando progresivamente el artículo 21, de forma tal que permita el pleno
disfrute y ejercicio de los derechos reconocidos por el Estado en cualquier otro tratado relevante que
haya sido ratificado por el Estado, como por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales213. A través de los
desarrollos en las normas y en la jurisprudencia, el derecho internacional ha dado contenido específico
al derecho de los pueblos indígenas a ser consultado sobre situaciones que puedan afectar su territorio,
y el correspondiente deber del Estado de llevar a cabo consultas previas.
118.
212
La Corte Interamericana ha señalado que “los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han
perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de
recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad”. Corte I.D.H. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs.
Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128; véase también Corte
I.D.H. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de
2010 Serie C No. 214, párr. 133.
213
Surinam ha ratificado tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Surinam ratificó ambos el 28 de marzo de 1977. Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, 19 de diciembre de 1966, 99 U.N.T.S. 171, Can T.S. 1976 No. 47, 6 I.L.M. 368 (entró en vigencia el 23 de Marzo
de 1976), y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de diciembre de 1966, 993 U.N.T.S. 3, 6 I.L.M.
368 (entró en vigencia el 3 de enero de 1976). El Comité de Derechos Humanos, organismo de expertos independientes que
supervise el cumplimiento del PIDESC por los Estados parte, ha interpretado que los Artículos 1 comunes a ambos instrumentos
son también aplicables a los pueblos indígenas. Cf. CDESC, Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud
de los artículos 16 y 17 del Pacto, Observaciones finales sobre la Federación de Rusia (trigésimo primer período de sesiones),
U.N. Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003, párr. 11, en el que el Comité expresó su preocupación por “la precaria
situación de las comunidades indígenas en el Estado Parte, que afecta su derecho a la autodeterminación establecido en el
artículo 1 del Pacto”. De conformidad con el artículo 29(b) de la Convención Americana, la CIDH no puede interpretar las
disposiciones del Artículo 21 de la Convención Americana en una forma que limite su goce y ejercicio en mayor medida que la
prevista en dichos pactos.