43 del que se trate, de conformidad con su forma de vida tradicional. Como ha señalado la Corte Interamericana, “un factor crucial a considerar es también si la restricción implica una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia supervivencia del grupo y de sus integrantes”223. Como señaló la Corte en su sentencia de interpretación del caso Saramaka, la noción de “supervivencia” no debe equipararse a una mera supervivencia física, sino que “debe ser entendida como la capacidad de los Saramaka de “preservar, proteger y garantizar la relación especial que [ellos] tienen con su territorio”, de tal forma que puedan “continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas […]”. Por tanto, el término “supervivencia” significa, en este contexto, mucho más que supervivencia física”224. De manera similar, para la CIDH, “el término `supervivencia’ no se refiere solamente a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la vida de las víctimas, sino también a la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar la relación continua del pueblo Saramaka con su territorio y su cultura”225. (i)(c)(1) Participación y consentimiento efectivos La tercera garantía establecida por la Corte contiene tres obligaciones separadas pero relacionadas. Según la Corte, el artículo 1(1) de la Convención Americana requiere que, para asegurar que las restricciones al derecho a la propiedad de los pueblos indígenas y tribales en virtud del otorgamiento de concesiones o licencias o proyectos dentro de su territorio no nieguen su supervivencia como pueblo, los Estados deben cumplir con las siguientes garantías: 125. primero, el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción […] que se lleve a cabo dentro del territorio [ancestral]. Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo [concernido] se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio [ancestral] a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen 226 un estudio previo de impacto social y ambiental . 126. Según explicó la Corte, “[m]ediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros del pueblo [indígena] tienen con su territorio, la cual a 223 Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 128. Corte I.D.H. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 156. 224 Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas. Sentencia de 12 de Agosto de 2008. Serie C No. 172, párr. 37. 225 Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 226 Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 29. 129.

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