66. Por todo lo anterior, el Tribunal encuentra que no es posible afirmar que el proceso ante un Jurado de Enjuiciamiento, en razón de la composición del jurado, no prevé mecanismos procesales para el aseguramiento de las garantías del debido proceso. Por el contrario, en opinión de esta Corte, los elementos a los que se ha hecho referencia permiten afirmar que el ejercicio de las funciones del Jurado no se ejercen de manera subjetiva ni con base en discrecionalidad política, pues existen criterios previos, claros y objetivos contenidos en la ley y la Constitución de la Provincia que limitan la actividad del jurado y refuerzan el control ejercido. En mérito de lo expuesto, la Corte considera que no se verificó que el proceso ante el Jurado de Enjuiciamiento en su configuración normativa ni en el caso concreto haya vulnerado el principio de independencia judicial. 67. En lo que se refiere a la garantía contra presiones externas como elemento de la independencia judicial, esto supone que el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes. Lo anterior implica que con relación a la persona del juez específico, el Estado debe prevenir dichas injerencias 44. 68. Sobre la alegada vulneración al principio de independencia judicial debido al mecanismo de selección de miembros del jurado, los representantes afirmaron que “el Jurado de Enjuiciamiento no reviste el carácter de tribunal imparcial ni independiente, dado que sus miembros son elegidos para cada caso y tampoco gozan de estabilidad en sus puestos, de lo cual se deduce que tampoco se encuentran en posición de resistir las presiones que sobre ellos se ejerzan o de no caer en componendas del momento” 45. 69. Con respecto a este alegato, la Corte encuentra que el señor Rico únicamente había indicado en términos genéricos que por su forma de designación, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento no estaban protegidos frente a presiones externas sin explicar qué tipo de presiones habría recibido ni la manera en que las mismas pudieron haber incidido en la decisión. Por lo anterior, el Tribunal considera que en el presente caso no se vulneró el derecho a contar con un juez independiente. B.2. La alegada violación a la garantía de un juez imparcial 70. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que la autoridad judicial que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable pueda albergar respecto de la ausencia de imparcialidad 46. En este sentido, la recusación y la excusación son instrumentos procesales que permiten proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. La garantía de imparcialidad implica que quienes integran el tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad personal o subjetiva se presume, a menos que exista prueba en contrario, consistente, por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes. Por su parte, la denominada imparcialidad objetiva involucra la determinación de si la autoridad judicial cuestionada brindó elementos 44 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 146, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, párr. 91. 45 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 9 de marzo de 2018 (expediente de fondo, folio 102). 46 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, párr. 239. -18-

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