partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha 52. 76. En cuanto al deber de motivación y su relación con los juicios por jurado, esta Corte ha indicado que el veredicto del jurado en un sentido clásico no exigía una motivación o exteriorización de la fundamentación. Asimismo, la Corte estimó, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación. En efecto, todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa 53. 77. En el caso VRP Vs. Nicaragua, se recordó que algunos Estados de la OEA con sistema de enjuiciamiento por jurados establecen diferentes garantías de interdicción de la arbitrariedad en la decisión y que las instrucciones judiciales al jurado, o incluso la entrega de cuestionarios a los jurados con las cuestiones a resolver están previstas en las legislaciones procesales de algunos Estados. La Corte también indicó que el sistema de decisión por íntima convicción no vulnera en sí el derecho a un juicio justo siempre que, del conjunto de actuaciones realizadas en el procedimiento, la persona interesada pueda entender las razones de la decisión. Asimismo, recordó que la íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer una autoridad judicial técnica, solo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico. Toda persona que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o inconscientemente, emplea el método histórico, o sea, en un primer paso delimita las pruebas que tendrá en cuenta; a continuación valora si esas pruebas no son materialmente falsas; luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas, y finalmente, llega a la síntesis. Quien valora el veredicto de un jurado, necesariamente debe reconstruir este camino, no bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida 54. 78. En el presente caso, la Comisión y los representantes sostuvieron que la forma de motivación afectó las posibilidades de conocer con claridad y certeza los hechos que el jurado consideró acreditados y las razones por las que se encuadraban en las causales disciplinarias que se estimaron probadas. 79. Con respecto a ello, la Corte nota que: a) de conformidad con el artículo 184 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el veredicto del Jurado de Enjuiciamiento se toma “con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen”; b) cada uno de los jurados tuvo que rendir su veredicto contestando a 16 preguntas que conocían con anterioridad al proceso (supra párr. 31); c) en el presente caso, el contenido de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento contiene los fundamentos de hecho y de derecho de cada uno de los jurados a cada una de las preguntas 55, y d) en la Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de 15 de junio de 2000 56, contrariamente a lo señalado por la Comisión, se procedió a un ejercicio de integración sustancial de las respuestas proporcionadas por cada uno de sus miembros, y se indicó que el tribunal había concluido por “unanimidad de los miembros presentes que el acusado se encuentra incurso en la causales previstas en el artículo 21, incisos e), f) y k) de la Ley 8085 […], con las 52 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 90, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, párr. 255. 53 Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, párr. 258. 54 Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, párrs. 259 y 262. 55 Cfr. Votación Jurado de Enjuiciamiento de 15 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 8 a 173). 56 Cfr. Sentencia Jurado de Enjuiciamiento de 15 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 175 y 176) -20-

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