partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar
en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha 52.
76. En cuanto al deber de motivación y su relación con los juicios por jurado, esta Corte ha
indicado que el veredicto del jurado en un sentido clásico no exigía una motivación o
exteriorización de la fundamentación. Asimismo, la Corte estimó, al igual que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que la falta de exteriorización de la fundamentación
del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación. En efecto, todo veredicto
siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa 53.
77. En el caso VRP Vs. Nicaragua, se recordó que algunos Estados de la OEA con sistema
de enjuiciamiento por jurados establecen diferentes garantías de interdicción de la
arbitrariedad en la decisión y que las instrucciones judiciales al jurado, o incluso la entrega
de cuestionarios a los jurados con las cuestiones a resolver están previstas en las legislaciones
procesales de algunos Estados. La Corte también indicó que el sistema de decisión por íntima
convicción no vulnera en sí el derecho a un juicio justo siempre que, del conjunto de
actuaciones realizadas en el procedimiento, la persona interesada pueda entender las razones
de la decisión. Asimismo, recordó que la íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre
valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer una
autoridad judicial técnica, solo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o
popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es
común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento
jurídico. Toda persona que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o
inconscientemente, emplea el método histórico, o sea, en un primer paso delimita las pruebas
que tendrá en cuenta; a continuación valora si esas pruebas no son materialmente falsas;
luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas, y finalmente, llega a la síntesis.
Quien valora el veredicto de un jurado, necesariamente debe reconstruir este camino, no
bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el
veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica
metodológica histórica antes referida 54.
78. En el presente caso, la Comisión y los representantes sostuvieron que la forma de
motivación afectó las posibilidades de conocer con claridad y certeza los hechos que el jurado
consideró acreditados y las razones por las que se encuadraban en las causales disciplinarias
que se estimaron probadas.
79. Con respecto a ello, la Corte nota que: a) de conformidad con el artículo 184 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el veredicto del Jurado de Enjuiciamiento se
toma “con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o
hechos que se le imputen”; b) cada uno de los jurados tuvo que rendir su veredicto
contestando a 16 preguntas que conocían con anterioridad al proceso (supra párr. 31); c) en
el presente caso, el contenido de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento contiene los
fundamentos de hecho y de derecho de cada uno de los jurados a cada una de las preguntas 55,
y d) en la Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de 15 de junio de 2000 56, contrariamente
a lo señalado por la Comisión, se procedió a un ejercicio de integración sustancial de las
respuestas proporcionadas por cada uno de sus miembros, y se indicó que el tribunal había
concluido por “unanimidad de los miembros presentes que el acusado se encuentra incurso
en la causales previstas en el artículo 21, incisos e), f) y k) de la Ley 8085 […], con las
52
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 90,
y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, párr. 255.
53
Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, párr. 258.
54
Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, párrs. 259 y 262.
55
Cfr. Votación Jurado de Enjuiciamiento de 15 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 8 a 173).
56
Cfr. Sentencia Jurado de Enjuiciamiento de 15 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 175 y 176)
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