reservas y disidencias parciales que se señalan en los votos que integran el veredicto de la
presente” (supra párr. 32).
80. De acuerdo con lo expresado, el Tribunal no cuenta con elementos para concluir que la
Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento hubiese sido decidida de forma arbitraria o careciera
de la motivación necesaria e inherente a la naturaleza de esos procesos. En consecuencia,
esta Corte concluye que el Estado no vulneró el derecho a una decisión motivada contenido
en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio del señor Rico.
B.4. La alegada violación al derecho de defensa, a otras garantías judiciales y a recurrir
el fallo por un tribunal superior
81. Este Tribunal recuerda que el 5 de octubre de 1999 quedó conformado el Jurado de
Enjuiciamiento que se encargó de juzgar al señor Rico y que este prorrogó por 15 días el plazo
del procedimiento previsto en el artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento. Además, admitió la
totalidad de la prueba testimonial e informativa ofrecida por la parte acusadora y respecto a
la prueba ofrecida por la presunta víctima, la admitió parcialmente. El 18 de mayo de 2000 el
señor Rico planteó un recurso de nulidad en contra de la decisión que denegó parcialmente la
prueba ofrecida, argumentando una serie de violaciones al debido proceso. El 1 de junio de
2000 el Jurado de Enjuiciamiento resolvió desestimar las nulidades articuladas por la parte
acusada y continuar con el proceso (supra párr. 30).
82. Esta Corte coincide con lo expresado por la Comisión cuando esta señaló que la
posibilidad de la ampliación estaba contemplada en la ley y que el señor Rico no había
explicado claramente en qué medida ese hecho significó un perjuicio a su derecho de defensa.
Por otra parte, en lo que respecta a la denegación de ciertas pruebas por parte del Jurado de
Enjuiciamiento, este Tribunal concuerda con la Comisión cuando esta expresa que esa decisión
judicial debe sustentarse en motivos “manifiestamente irrazonables o incompatibles con los
estándares aplicables” para constituir una vulneración a las garantías judiciales, las cuales no
se verifican en el presente caso. Al respecto, el Tribunal constata que el Jurado de
Enjuiciamiento señaló que había procedido a admitir “todas las declaraciones testimoniales
que reunieron los requisitos legales previstos en el artículo 25 de la Ley adjetiva”. Agregó que
fueron desestimadas las que “no guardan adecuado encuadre legal” o que fueran
“manifiestamente inconducentes” 57.
83. En consecuencia, esta Corte encuentra que el Estado no es responsable por una
vulneración a las garantías procesales del señor Rico y en particular de su derecho de defensa
por la extensión del plazo del procedimiento y la inadmisión parcial de la prueba testimonial
que este presentó en el juicio.
84. En cuanto a la alegada vulneración al derecho de recurrir del fallo por parte de un
tribunal superior, este Tribunal se remite al análisis de los alegatos relacionados con el
derecho a la protección judicial en el marco del cual serán analizados los recursos
Extraordinario Federal y de Queja que han sido incoados por el señor Rico para recurrir la
decisión del Jurado de Enjuiciamiento en su perjuicio.
B.5. Conclusión
85. De conformidad con las consideraciones anteriores, la Corte encuentra que el Estado no
es responsable por una vulneración a las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la
Convención Americana en perjuicio del señor Rico.
Decisión de 1 de junio de 2000 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia
de Buenos Aires (expediente de prueba, folio 6).
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