reservas y disidencias parciales que se señalan en los votos que integran el veredicto de la presente” (supra párr. 32). 80. De acuerdo con lo expresado, el Tribunal no cuenta con elementos para concluir que la Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento hubiese sido decidida de forma arbitraria o careciera de la motivación necesaria e inherente a la naturaleza de esos procesos. En consecuencia, esta Corte concluye que el Estado no vulneró el derecho a una decisión motivada contenido en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio del señor Rico. B.4. La alegada violación al derecho de defensa, a otras garantías judiciales y a recurrir el fallo por un tribunal superior 81. Este Tribunal recuerda que el 5 de octubre de 1999 quedó conformado el Jurado de Enjuiciamiento que se encargó de juzgar al señor Rico y que este prorrogó por 15 días el plazo del procedimiento previsto en el artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento. Además, admitió la totalidad de la prueba testimonial e informativa ofrecida por la parte acusadora y respecto a la prueba ofrecida por la presunta víctima, la admitió parcialmente. El 18 de mayo de 2000 el señor Rico planteó un recurso de nulidad en contra de la decisión que denegó parcialmente la prueba ofrecida, argumentando una serie de violaciones al debido proceso. El 1 de junio de 2000 el Jurado de Enjuiciamiento resolvió desestimar las nulidades articuladas por la parte acusada y continuar con el proceso (supra párr. 30). 82. Esta Corte coincide con lo expresado por la Comisión cuando esta señaló que la posibilidad de la ampliación estaba contemplada en la ley y que el señor Rico no había explicado claramente en qué medida ese hecho significó un perjuicio a su derecho de defensa. Por otra parte, en lo que respecta a la denegación de ciertas pruebas por parte del Jurado de Enjuiciamiento, este Tribunal concuerda con la Comisión cuando esta expresa que esa decisión judicial debe sustentarse en motivos “manifiestamente irrazonables o incompatibles con los estándares aplicables” para constituir una vulneración a las garantías judiciales, las cuales no se verifican en el presente caso. Al respecto, el Tribunal constata que el Jurado de Enjuiciamiento señaló que había procedido a admitir “todas las declaraciones testimoniales que reunieron los requisitos legales previstos en el artículo 25 de la Ley adjetiva”. Agregó que fueron desestimadas las que “no guardan adecuado encuadre legal” o que fueran “manifiestamente inconducentes” 57. 83. En consecuencia, esta Corte encuentra que el Estado no es responsable por una vulneración a las garantías procesales del señor Rico y en particular de su derecho de defensa por la extensión del plazo del procedimiento y la inadmisión parcial de la prueba testimonial que este presentó en el juicio. 84. En cuanto a la alegada vulneración al derecho de recurrir del fallo por parte de un tribunal superior, este Tribunal se remite al análisis de los alegatos relacionados con el derecho a la protección judicial en el marco del cual serán analizados los recursos Extraordinario Federal y de Queja que han sido incoados por el señor Rico para recurrir la decisión del Jurado de Enjuiciamiento en su perjuicio. B.5. Conclusión 85. De conformidad con las consideraciones anteriores, la Corte encuentra que el Estado no es responsable por una vulneración a las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana en perjuicio del señor Rico. Decisión de 1 de junio de 2000 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires (expediente de prueba, folio 6). 57 -21-

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