VII.2. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL DEL SEÑOR RICO A. Alegatos de las partes y de la Comisión 86. La Comisión alegó que luego de emitirse la sentencia en la que se determinó su destitución e inhabilitación, el señor Rico presentó un recurso de nulidad, un REF, y un Recurso de Queja. Alegó que en ninguno de los recursos interpuestos, los órganos judiciales efectuaron un análisis sustantivo sobre la existencia o no de violaciones al debido proceso en el procedimiento sancionatorio. Indicó que el debate, se centró en la posibilidad o no de interponer un recurso de apelación, indicándose que no estaba bien fundamentado el REF. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la SCJN, las decisiones de los Jurados de Enjuiciamiento son recurribles, pero que en el presente caso no se pudo concretar pues no se acreditaron violaciones al debido proceso. Destacó que esta última decisión rechazó la admisibilidad de un recurso porque no se probaron violaciones al debido proceso, cuando precisamente esa era la materia de fondo que se pretendía que fuera evaluada mediante el referido recurso. En virtud de las anteriores consideraciones, concluyó que el Estado violó el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención, en perjuicio del señor Rico. Los representantes compartieron estos argumentos. 87. Al respecto, el Estado expresó que la vía extraordinaria se presentaba en el presente caso como el recurso idóneo y efectivo en el ámbito interno para subsanar eventuales violaciones al debido proceso que pudiera haber padecido el señor Rico en el trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento. Sin embargo, señaló que, fue el propio peticionario el que atentó contra la eficacia del REF al incumplir con el requisito de acreditar debidamente dichas supuestas lesiones, en tanto ello se presentaba como un requisito de admisibilidad de la propia vía recursiva a la luz de la jurisprudencia vigente. Concluyó que por ello, no es posible atribuirle responsabilidad por la vulneración del artículo 25.1 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 88. En relación con el artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha señalado que dicha norma contempla la obligación de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 58. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, estos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no es suficiente con que este exista formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para el demandante 59. 89. En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes presentaron alegatos o pruebas para sostener que el REN, el REF, y el Recurso de Queja son inadecuados para corregir este tipo de situaciones jurídicas en abstracto. Presentaron alegaciones relacionadas con supuestas vulneraciones en el caso concreto del señor Rico. La Comisión reconoció que las decisiones de los Jurados de Enjuiciamiento son recurribles, pero que en el presente caso ello no se pudo concretar pues no se acreditaron violaciones al debido proceso. Asimismo, el Estado, a pedido de este Tribunal, presentó junto con su escrito de alegatos finales escritos, 58 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, párr. 101. 59 Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 67, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, párr. 169. -22-

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