sentencias en las cuales el REF fue efectivo para recurrir decisiones de Jurados de
Enjuiciamientos (supra párr. 24). En consecuencia, esta Corte no se pronunciará en abstracto
sobre la idoneidad de esos recursos para recurrir ese tipo de decisiones, únicamente lo hará
con respecto a las decisiones relacionadas con el señor Rico.
90.
El señor Rico presentó distintos recursos para impugnar la decisión en su contra por
parte del Jurado de Enjuiciamiento (supra párr. 33). El 6 de julio de 2000 interpuso un REN
ante la SCJBA, el 22 de septiembre de 2000, un Recurso Extraordinario Federal ante la SCJBA,
y el 7 de febrero de 2001, un Recurso de Queja ante la CSJN (supra párrs. 34 a 38).
91. En el primer recurso, el señor Rico argumentó que se afectó el principio de legalidad y
el debido proceso al forzar el encuadre de los hechos en los tipos previstos en la Ley 8085; y
la inconstitucionalidad de la sanción de inhabilitación para ocupar otro cargo judicial y la
denegación de los testimonios. En el segundo recurso reiteró que la decisión del Jurado de
Enjuiciamiento afectó el debido proceso y se refirió a la inconstitucionalidad del artículo 45 de
la Ley 8085 que deniega la posibilidad de revisión de los fallos de los jurados de
enjuiciamiento. En el tercer recurso ante la CSJN, el señor Rico indicó que SCJBA cometió una
violación al declarar en la denegatoria del recurso extraordinario que las decisiones del Jurado
de Enjuiciamiento son irrecurribles. Asimismo, reiteró su pedido de inconstitucionalidad del
artículo 45 de la Ley 8085 y reiteró que sufrió una serie de violaciones al debido proceso,
como la denegación de recepción de prueba de descargo.
92.
A su vez, el 30 de agosto de 2000 la SCJBA desestimó el recurso interpuesto,
argumentando que el Jurado creado por el artículo 182 de dicha Constitución para el
enjuiciamiento de magistrados no constituye un tribunal judicial ordinario de grado inferior a
la Suprema Corte, sino un órgano especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter
político atinente a la responsabilidad de quienes están sometidos al mismo, que escapa al
contralor judicial. Por otra parte, el 29 de noviembre de 2000, la SCJBA denegó el recurso
federal interpuesto en todos sus extremos, sosteniendo que el recurso no reunía los recaudos
mínimos exigidos. Indicó en particular que “solo trasuntan su personal discrepancia con los
del tribunal sentenciante”. Sobre la inconstitucionalidad, encontró que la misma no se había
alegado en el recurso de nulidad planteado con anterioridad.
93.
Con respecto al Recurso de Queja ante la CSJN, el mismo fue desestimado
argumentando que el recurrente no había acreditado la violación del artículo 18 de la
Constitución. En lo que respecta el pedido de inconstitucionalidad, la Corte reiteró que se
había omitido formular tal inconstitucionalidad en el REN. En consecuencia, estimó que la
“cuestión federal es tardía en la medida en que el agravio que se invoca obedece a la conducta
discrecional del recurrente”. Sobre los alegatos relacionados con los agravios causados por la
valoración de la prueba por parte del Jurado de Enjuiciamiento, se refirió a la “naturaleza
procesal y local de la cuestión planteada y la falta de demostración nítida, inequívoca y
concluyente del menoscabo de las garantías constitucionales”.
94.
En cuanto a lo anterior, la Corte constata que el señor Rico planteó alegatos de
inconstitucionalidad diferentes en los recursos de Nulidad Extraordinario y Extraordinario
Federal. En el primero, se refirió a la inconstitucionalidad de la sanción de inhabilitación que
le fuera aplicada mientras que en el segundo, únicamente se refiere a la inconstitucionalidad
de la irrecurribilidad de las decisiones de los Jurados de Enjuiciamiento establecida en la Ley
8085. En consecuencia, las consideraciones de la SCJBA y de la CSJN sobre la falta de
consistencia de ese alegato sobre los dos cargos de inconstitucionalidad diferentes que fueron
presentados en esos recursos resultan acordes con lo ocurrido.
95.
Sobre ese punto, ya se indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la CSJN,
“las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados
en la esfera provincial, dictados por órganos ajenos a los poderes locales, configuran una
cuestión justiciable cuando se invoca por parte interesada la violación del debido proceso” y
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