10
22.
Por lo anteriormente descrito, esta Corte concluye que la situación de los
beneficiarios reviste aún las características de extrema gravedad y urgencia que justifican
mantener las medidas de protección con el fin de evitar daños irreparables en su perjuicio.
23.
En segundo término, si bien hubo un acercamiento entre el Estado y los
representantes sobre la implementación de una metodología y procedimiento a seguir para
la evaluación de la situación de riesgo de los beneficiarios, esta no se ha concretado del
todo.
24.
Por tanto, la Corte considera que, en atención a la gravedad de la situación, resulta
indispensable que el Estado adopte los pasos necesarios para la debida implementación de
medidas pertinentes respecto de: a) realizar evaluaciones periódicas del riesgo de cada uno
de los beneficiarios, incluyendo una perspectiva de género e impactos diferenciados; b)
garantizar la integridad personal y la vida de los beneficiarios, a través de una metodología
que tome en cuenta las necesidades especiales de cada uno de los beneficiarios; c) efectúe
el traslado previamente acordado con el Estado a la ciudad de Chihuahua de los
beneficiarios que así lo solicitaron con las debidas garantías y a la brevedad posible, de
común acuerdo con los beneficiarios y/o sus representantes, y d) informe a la Corte sobre
las acciones emprendidas y avances alcanzados.
B.3) Medidas en relación con los 11 familiares de Nitza Alvarado solicitantes
de asilo en Estados Unidos
Observaciones de la Comisión y de las partes
25.
En relación con la situación de los 11 miembros de la familia Alvarado que emigraron
a Estados Unidos (supra, Considerando 14), el Estado reiteró su interés en que este
Tribunal se pronuncie sobre la forma y alcance en que debería cumplir con las obligaciones
derivadas de las medidas provisionales. Asimismo, expuso que la intención no era solicitar a
la Corte el levantamiento de las medidas de protección a favor de solicitantes de asilo, sino
aclarar que México carece de facultades para actuar extraterritorialmente sobre las
obligaciones derivadas de las medidas dispuestas por este Tribunal, ya que éstas tienen un
ámbito estrictamente territorial. De igual manera, señaló que imponer lo contrario podría
significar una violación a otras obligaciones derivadas de las normas internacionales del
derecho de los tratados17 y a las derecho consuetudinario internacional, pues “las
obligaciones adquiridas por un Estado tiene[n] su fundamento en los principios de igualdad
soberana de los Estados y no intervención”18.
26.
Además, el Estado adujo que el respeto a la soberanía territorial es un fundamento
esencial de las relaciones internacionales19, y manifestó que en esa misma línea se
pronunció anteriormente la Corte Interamericana en el Asunto Álvarez y otros respecto de
Colombia20, la cual requirió a Colombia adoptar las medidas necesarias para proteger la vida
e integridad personal del beneficiario, “tan pronto como éste regresara a su territorio”, así
17
El Estado aludió al artículo 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual
dispone que “[u]n tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su
territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo”.
18
Cfr. Escrito del Estado de fecha 16 de enero de 2015 (expediente de fondo, folios 2472 y 2473).
19
El Estado citó el caso Corfu Channel case. Judgment of April 9th, 1949, I.C.J. Reports 1949, pág. 35.
20
Cfr. Caso Álvarez y otros respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de julio de 1997, Resolutivo segundo.