11 como lo señalado en el asunto Campo Algodonero21. Por ello, el Estado mantuvo la postura de que, independientemente de si los beneficiarios acreditaban la continuidad del riesgo en el extranjero, el Estado no tenía obligaciones de protección en tanto se encontraban fuera de su territorio. No obstante lo anterior, el Estado expresó su voluntad de otorgar medidas de protección a los 11 familiares mientras se encuentren en territorio mexicano y manifestó la posibilidad de ofrecer asistencia consular integral a los beneficiarios conforme a las facultades consulares de México demarcadas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 y la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento. 27. Asimismo, el Estado expresó que la protección que podría brindar se extendía a los miembros de la familia Alvarado si así lo solicitaban y comunicó la existencia del Programa de Protección al Migrante en Situación de Indigencia, que ofrece asistencia a mexicanos migrantes en condiciones especialmente precarias y el Programa de Equidad de Género para la asistencia consular e, incluso, repatriación en casos de mujeres y menores de edad migrantes en situación de vulnerabilidad y extrema emergencia. El Estado también hizo conocer que, si así lo deseaban, los miembros de la familia Alvarado que se encontraran fuera de territorio nacional podían solicitar a cualquier representación de México en el exterior su incorporación de datos al Registro Nacional de Víctimas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Víctimas y su Reglamento. El Estado expresó durante y después de la audiencia que, si los beneficiarios decidieran regresar a México, “el Estado, de común acuerdo con sus representantes, implementar[ía] las medidas necesarias para proteger su vida e integridad [… y] esta[rían] en plena disposición de aplicar estas medidas”. 28. Al respecto, los representantes manifestaron durante la audiencia pública, el inminente riesgo de los 11 familiares por encontrarse en un “proceso de deportación a pesar del riesgo que significa” para la salvaguarda de su vida el regresar a sus lugares habituales de residencia. Con posterioridad a la audiencia, los representantes adujeron que por la naturaleza tutelar de las medidas que buscan evitar daños irreparables22, la restricción o levantamiento de las mismas en el presente caso iría en contra de lo dicho por este Tribunal anteriormente. Por ello, consideraron que mantener las medidas provisionales es fundamental para garantizar la vida e integridad de los 11 beneficiarios y cumplir con el deber de respeto del principio de pacta sunt servanda. Además, denunciaron que el Estado no podía, de conformidad con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados23, hacer alegaciones de derecho interno para incumplir con sus obligaciones internacionales, por lo que consideran que el Estado no puede atenerse a las normas y programas indicados, los cuales afirman que tendrían limitaciones y restricciones. Asimismo, consideraron que México debía adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida e integridad de los beneficiarios de las medidas provisionales, especialmente respecto de las 11 personas a las que ha hizo alusión en su informe. En ese sentido, los representantes adujeron que la sola información respecto de la normatividad y programas actuales, así como la invitación a hacer uso de prerrogativas previstas en la Ley General de Víctimas “no [satisfacen] bajo ninguna circunstancia los cuestionamientos y 21 Cfr. Asunto Pérez Torres y otros ("Campo Algodonero") respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, Considerando décimo tercero: “[…] respecto a la información remitida en septiembre de 2009 por las representantes, según la cual los beneficiarios se encuentran fuera del país […], la Corte resalta que el efecto útil de las medidas provisionales depende de la posibilidad real de que éstas sean implementadas, por lo que, ante el hecho de que los beneficiarios ya no residen en México y, ante la falta de información por parte de ellos, por más de veinte meses, sobre su posible situación de riesgo, no resulta razonable mantener las órdenes de protección”. 22 Cfr. Caso del Periódico “La Nación” respecto de Costa Rica, supra, Considerando cuarto; y Caso Mack Chang y otros respecto de Guatemala, supra, Considerando cuarto. 23 Artículo 27: “[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado […]”.

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