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como lo señalado en el asunto Campo Algodonero21. Por ello, el Estado mantuvo la postura
de que, independientemente de si los beneficiarios acreditaban la continuidad del riesgo en
el extranjero, el Estado no tenía obligaciones de protección en tanto se encontraban fuera
de su territorio. No obstante lo anterior, el Estado expresó su voluntad de otorgar medidas
de protección a los 11 familiares mientras se encuentren en territorio mexicano y manifestó
la posibilidad de ofrecer asistencia consular integral a los beneficiarios conforme a las
facultades consulares de México demarcadas en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963 y la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento.
27.
Asimismo, el Estado expresó que la protección que podría brindar se extendía a los
miembros de la familia Alvarado si así lo solicitaban y comunicó la existencia del Programa
de Protección al Migrante en Situación de Indigencia, que ofrece asistencia a mexicanos
migrantes en condiciones especialmente precarias y el Programa de Equidad de Género
para la asistencia consular e, incluso, repatriación en casos de mujeres y menores de edad
migrantes en situación de vulnerabilidad y extrema emergencia. El Estado también hizo
conocer que, si así lo deseaban, los miembros de la familia Alvarado que se encontraran
fuera de territorio nacional podían solicitar a cualquier representación de México en el
exterior su incorporación de datos al Registro Nacional de Víctimas, de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley General de Víctimas y su Reglamento. El Estado expresó durante y
después de la audiencia que, si los beneficiarios decidieran regresar a México, “el Estado, de
común acuerdo con sus representantes, implementar[ía] las medidas necesarias para
proteger su vida e integridad [… y] esta[rían] en plena disposición de aplicar estas
medidas”.
28.
Al respecto, los representantes manifestaron durante la audiencia pública, el
inminente riesgo de los 11 familiares por encontrarse en un “proceso de deportación a
pesar del riesgo que significa” para la salvaguarda de su vida el regresar a sus lugares
habituales de residencia. Con posterioridad a la audiencia, los representantes adujeron que
por la naturaleza tutelar de las medidas que buscan evitar daños irreparables22, la
restricción o levantamiento de las mismas en el presente caso iría en contra de lo dicho por
este Tribunal anteriormente. Por ello, consideraron que mantener las medidas provisionales
es fundamental para garantizar la vida e integridad de los 11 beneficiarios y cumplir con el
deber de respeto del principio de pacta sunt servanda. Además, denunciaron que el Estado
no podía, de conformidad con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados23, hacer alegaciones de derecho interno para incumplir con sus obligaciones
internacionales, por lo que consideran que el Estado no puede atenerse a las normas y
programas indicados, los cuales afirman que tendrían limitaciones y restricciones.
Asimismo, consideraron que México debía adoptar todas las medidas que sean necesarias
para garantizar la vida e integridad de los beneficiarios de las medidas provisionales,
especialmente respecto de las 11 personas a las que ha hizo alusión en su informe. En ese
sentido, los representantes adujeron que la sola información respecto de la normatividad y
programas actuales, así como la invitación a hacer uso de prerrogativas previstas en la Ley
General de Víctimas “no [satisfacen] bajo ninguna circunstancia los cuestionamientos y
21
Cfr. Asunto Pérez Torres y otros ("Campo Algodonero") respecto de México. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, Considerando décimo tercero: “[…] respecto a la
información remitida en septiembre de 2009 por las representantes, según la cual los beneficiarios se encuentran
fuera del país […], la Corte resalta que el efecto útil de las medidas provisionales depende de la posibilidad real de
que éstas sean implementadas, por lo que, ante el hecho de que los beneficiarios ya no residen en México y, ante
la falta de información por parte de ellos, por más de veinte meses, sobre su posible situación de riesgo, no resulta
razonable mantener las órdenes de protección”.
22
Cfr. Caso del Periódico “La Nación” respecto de Costa Rica, supra, Considerando cuarto; y Caso Mack
Chang y otros respecto de Guatemala, supra, Considerando cuarto.
23
Artículo 27: “[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado […]”.