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pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y
necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima 10.
11.
La Corte hace notar que dichas desapariciones ocurrieron desde el 29 de diciembre
de 200911, fecha en la que este Tribunal ya tenía competencia contenciosa de carácter
general sobre los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención
Americana respecto del Estado mexicano, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma.
No obstante lo anterior, a más de 5 años y hasta la fecha, las investigaciones no han
derivado en indicios concretos para dar con el paradero de las personas desaparecidas,
especialmente, y según lo señalado por los representantes y la Comisión, no se estarían
siguiendo líneas de investigación relacionadas con personal militar, que presuntamente
habría participado en los hechos.
12.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal respecto del móvil de la desaparición
forzada, dichas personas continuarían experimentando un grave riesgo para su vida e
integridad personal, entre otros derechos, en tanto no se conozca su paradero. La Corte
destaca el carácter fundamentalmente tutelar de la medidas provisionales, especialmente
en este tipo de asunto, por cuanto pretenden proteger los derechos humanos, en la medida
en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Por lo que el transcurso del tiempo
en este asunto y la falta de avances en las investigaciones afecta directamente el efecto útil
de las presentes medidas provisionales, al no evitar daños irreparables a la vida e
integridad de las tres personas desaparecidas a través de la acción expedita de las
autoridades nacionales para dar con su paradero12.
13.
En vista de lo anterior, ante la falta de resultados eficaces en la investigación para
localizar el paradero de las tres personas desaparecidas, y conforme los acuerdos
alcanzados entre las partes, este Tribunal insta al Estado a que lleve a cabo, con debida
diligencia, las medidas que sean necesarias para determinar lo antes posible el paradero de
Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera.
En particular, solicita que el Estado informe a la Corte, de manera clara y precisa, sobre: a)
las medidas específicas a implementar y el cronograma de búsqueda; b) los avances
alcanzados hasta el momento, y c) las conclusiones de los peritos independientes para el
caso.
B) Situación de riesgo de los beneficiarios
B.1) La actualización de los hechos en relación con la situación de riesgo
10
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134, y Asunto Natera Balboa respecto de Venezuela. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando octavo.
11
Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros respecto México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 26 de mayo de 2010, Visto segundo.
12
Adicionalmente, este asunto se encuentra en etapa de fondo ante la Comisión Interamericana, por lo que
la Corte recuerda también que el carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los
contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en
posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia, así como asegurar la integridad y la efectividad de la
decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer
inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo
II respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008,
Considerando séptimo, y Asunto Danilo Rueda respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 28 de mayo de 2014, Considerando tercero.