9 Juárez (estado de Chihuahua) y la única medida con la que se sentirían seguros sería el traslado a la Ciudad de Chihuahua. En este sentido, ocho beneficiarios pertenecientes a dos núcleos familiares solicitaron su traslado a la ciudad de Chihuahua y acordaron con el Estado que dicho traslado se haría efectivo en agosto de 2015. Asimismo, los representantes informaron que 18 beneficiarios que conforman cuatro familias no han recibido proyecto productivo alguno. 18. Con anterioridad a la audiencia pública, la Comisión no se pronunció sobre la situación de riesgo. Durante la celebración de la audiencia, la Comisión apuntó que “[la decisión de trasladarse a Chihuahua] se produ[jo] ante la falta de garantías de seguridad en el lugar donde actualmente habitan y tras una serie de hostigamientos que han tenido que soportar” y que “mientras se decid[ía] sobre el eventual traslado[,] este grupo familiar se encuentra[ría] en una situación de extrema vulnerabilidad”. Asimismo, manifestó la importancia de llegar con la mayor brevedad posible a los acuerdos necesarios para que “estos núcleos familiares pud[ieran] trasladarse si qui[sieran] a Chihuahua en condiciones que les aseguren condiciones de vida dignas y que favorezcan su seguridad”. Tras la audiencia, la Comisión denunció que el Estado no había informado sobre ninguna diligencia concreta o avance sustantivo respecto al plan de investigación para la determinación de los responsables de los hechos. Consideraciones de la Corte 19. La Corte recuerda que el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación rigurosa de este Tribunal en cuanto a la persistencia de la situación riesgosa que dio origen a las mismas, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento15. Anteriormente, este Tribunal ha expresado que en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de los derechos humanos, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso que éstas no sean adoptadas16 o mantenidas. 20. La Corte valora las acciones emprendidas por el Estado, principalmente con posterioridad a la audiencia del asunto y destaca que el mismo no se ha opuesto a continuar brindando las medidas acordadas con los representantes y sus beneficiarios. 21. Por ello, en primer término y a la luz de los hechos acontecidos con posterioridad a la Resolución de 23 de noviembre de 2012 expuestos en el Considerando 14, así como a la información aportada por las partes y en función del contexto específico que se presenta en la zona, la Corte observa que persiste una situación de riesgo de extrema gravedad y urgencia y de posible daño irreparable a los derechos a la vida e integridad en perjuicio de los beneficiarios, puesto que se han presentado situaciones alarmantes, especialmente para los núcleos familiares de Patricia Reyes Rueda y de Obdulia Espinoza Beltrán, quienes están a la espera de ser trasladados de su lugar de residencia a la ciudad de Chihuahua, de conformidad con los acuerdos alcanzados en la reunión de 21 de noviembre 2014 entre las partes y la Comisión (supra, Considerando 8, nota al pie 9), por el supuesto aumento de la inseguridad en el Ejido Benito Juárez. 15 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Meléndez Quijano y otros, supra, Considerado segundo. 16 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II respecto de Venezuela, supra, Considerando noveno, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2014, Considerando sexto.

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