-18las siguientes etapas del procedimiento41 y configurarse sanciones que podrían conllevar la
destitución, inhabilitación o suspensión por un tiempo determinado.
40.
La Corte también verifica que se cumple el requisito de irreparabilidad del daño, debido
a que una eventual destitución e inhabilitación de un magistrado y eventual suspensión de
otros tres magistrados del Tribunal Constitucional por el Congreso con motivo de haber emitido
el referido auto del 2016, que realizaba la corrección de oficio de un error en el conteo de
votos (supra Considerando 21), podría conllevar una inseguridad jurídica en relación con la
calificación realizada en el proceso penal en trámite respecto de si los hechos podrían estar
prescritos o no, así como la imposibilidad o no de abrir nuevos procesos penales para
investigar a otros autores materiales o autores mediatos (supra Considerando 25), lo cual
podría constituirse en un daño grave al cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y,
de ser el caso, sancionar los hechos ocurridos hace 31 años. En este sentido, la eventual
imposibilidad de investigar a todos los posibles responsables de los hechos podría generar un
daño irreparable al derecho del acceso de la justicia de las víctimas del caso (infra
Considerando 41).
41.
Finalmente, en cuanto al alegato del Perú relativo a que “resulta […] carente de lógica
que como medida provisional se solicite una medida definitiva”, esta Corte reitera que las
medidas que adopte en esta oportunidad no deben ser evaluadas desde el punto de vista de la
lógica de la protección de los magistrados del Tribunal Constitucional sino desde de la
protección efectiva de los derechos de las víctimas al acceso a la justicia ante una situación
particular, como lo es la posible afectación a su derecho a contar con jueces independientes
(supra Considerando 26). En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos las
medidas que se adopten de acuerdo a las potestades conferidas en el artículo 63.2 de la
Convención Americana pueden tener un amplio ámbito de protección tutelar por la materia que
se trata cual es la protección de derechos humanos.
42.
De acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana,
para garantizar el derecho de las víctimas del caso Durand y Ugarte a obtener un acceso a la
justicia sin interferencias en la independencia judicial, la Corte requiere al Estado archivar el
procedimiento de acusación constitucional seguido actualmente en el Congreso de la República
contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Miranda, Marianella Ledesma, Carlos
Ramos y Eloy Espinosa-Saldaña, al que se ha hecho referencia en esta Resolución, de manera
que ese procedimiento no siga generando presiones indebidas tanto en ese alto tribunal como
en los jueces penales para resolver lo pertinente en relación con el referido caso. Esto
constituye una condición necesaria para que los familiares de los señores Nolberto Durand y
Gabriel Ugarte, víctimas del caso, sean reparados en su derecho a conocer la verdad en el caso
a través del cumplimiento efectivo de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso,
sancionar, ordenada en la Sentencia. Por tanto, la presente medida se ordena en relación con
la situación que actualmente enfrentan las víctimas del caso, en tanto si bien existen avances
en la obligación de investigar con el inicio del juicio oral del proceso penal actualmente en
trámite, han transcurrido más de treinta y un años desde que ocurrieron los hechos sin que, a
la fecha, se hayan determinado las responsabilidades correspondientes, lo cual es una afrenta
a su acceso a la justicia.
41
De conformidad con el artículo 89 del Reglamento del Congreso del Perú, así como la información aportada
por el Estado y los representantes de las víctimas durante la audiencia pública, después de la aprobación del informe
final por parte de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, estaría pendiente el conocimiento y votación del
referido informe por la Comisión Permanente y, en caso de ser aprobado, por el pleno del Congreso.