interrumpida por la prescripción. Nunca una disposición de naturaleza procesal, por limitada que fuese, puede habilitar una solución contraria al derecho penal material, sencillamente porque el derecho procesal debe realizar al de fondo y en ningún caso deformarlo permitiendo soluciones aberrantes a su respecto, como es el elemental principio de que a un único delito corresponde una única punición. Por ende, la única interpretación del artículo 8.4 de la Convención que evita esta consecuencia es la que lleva a considerar que en ese dispositivo está implícita la realización del principio de derecho penal material que impide la punición múltiple por el mismo delito. 95. Quedando claro que, conforme a una interpretación dogmática de la Convención, siendo inadmisible entender ninguna de sus disposiciones como contradictoria con el Sistema Universal de Derechos Humanos ni con todas las legislaciones penales de los países de la región, se impone considerar implícitamente prohibida en el artículo 8.4 de la Convención la punición múltiple por un único delito, corresponde en el caso determinar si la punición impuesta a la presunta víctima en el fuero penal ordinario y la impuesta en el fuero penal militar se refieren al mismo delito o si se trata de dos delitos. A este respecto –y aunque no fue alegado por las partes- conviene advertir que alguna doctrina ha considerado al fuero penal militar de naturaleza “administrativa”, argumento que se descartaría ab initio en el presente caso, dada la naturaleza claramente penal de la sanción impuesta a la presunta víctima. 96. Del artículo 9º de la Convención se desprende que los delitos no pueden ser más que “acciones u omisiones” y, por ende, lo que la Convención prohíbe es que alguien que haya sido absuelto o penado por una acción u omisión sea penado nuevamente por la misma acción u omisión. La cuestión a dilucidar, finalmente, es si en el caso se aplicaron dos puniciones por la misma acción. Esto impone necesariamente determinar si la supuesta víctima habría incurrido en la comisión de una o de dos acciones. 97. La propia legislación penal peruana plantea esta pregunta, en razón de que el artículo 48 del Código Penal del Perú dice: “[c]uando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte […]”. Se trata de la previsión referida al llamado “concurso ideal” que, en cuanto a la punición -según las legislaciones- se rige por la regla del “principio de la absorción” (la pena mayor absorbe a las menores), o bien –como en la ley peruana- por el de la “aspersión” (la pena mayor se “asperja” agravándola en cierta medida), soluciones que, con ligeras variantes, se reiteran en todos los códigos penales. El Código Penal del Perú, al igual que todos los de los países miembros y en general en toda la codificación penal del mundo, impone responder a esta pregunta para distinguir el “concurso ideal” (una única acción, un único delito y, por ende, una única punición) del “concurso real” (dos o más acciones, dos o más delitos independientes y, por ende, dos o más puniciones). Si bien las previsiones de los códigos difieren en cuanto a las penas aplicables, rige siempre el principio de que una acción sólo puede dar lugar a un delito y, por consiguiente, a una punición, en tanto que una pluralidad de acciones da lugar a una pluralidad de delitos y consiguientes puniciones, que se acumulan o se unifican, según diferentes soluciones legales, que no viene al caso analizar. 98. Una única acción requiere como mínimo que haya una única decisión de voluntad, como presupuesto necesario, pero no suficiente para determinar la unidad de acción. Es obvio que cuando existe un movimiento único no puede considerarse la existencia de una pluralidad de acciones, pero por lo general una unidad de acción abarca una pluralidad de movimientos. En tal caso debe existir un elemento jurídico de unidad de desvaloración. 99. En el caso no es menester considerar todas las posibles dificultades doctrinarias para determinar la presencia del hecho único, siendo suficiente con señalar que la pluralidad de tipicidades no multiplica las acciones, sino que, justamente, se trata de la hipótesis de un único delito (una única acción) con tipicidades plurales, o sea, un claro caso del llamado “concurso ideal” de concurrencia de tipicidades en una única conducta. 24

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