caballo 97. Estando a la letra de la Convención, semejante desdoblamiento de un hecho único, o
sea, la pretensión de punir delitos conforme al número de tipicidades, resulta incompatible con la
señalada exigencia de “acciones u omisiones” del artículo 9º de la Convención.
104. Es necesario señalar que –además de las razones señaladas- la exigencia del artículo 9º
responde a un claro rechazo de todo derecho penal material con fuerte aspiración autoritaria. En
efecto, considerar que hay tantos delitos como normas violadas, significa punir conforme al
número de sus mandatos incumplidos, o sea, atender al número de “desobediencias” y no de las
acciones ilícitas de sus habitantes, por lo que los delitos no serían acciones, sino omisiones de
cumplimiento de los mandatos estatales. Por esta vía, se suele llegar –en las versiones más
autoritarias y totalitarias del derecho penal material- a la supresión de la exigencia de afectación
de bien jur��dico, pues pasa a primer plano la “desobediencia” al mandato estatal. Esto no impide
que una acción resulte pluralmente tipificada como en el caso, en la ley penal ordinaria y en la ley
penal militar, sino que el orden jurídico de cada Estado debe resolver, en tales supuestos, la
cuestión de competencia en forma que evite el desdoblamiento del hecho único.
105. En síntesis, lo que resulta violatorio de la Convención Americana es la imposición de una
pluralidad de puniciones por la misma acción u omisión, lo que presupone, como garantía judicial,
que una única acción u omisión no sea sometida a una pluralidad de procesos.
106. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es internacionalmente
responsable de la violación del artículo 8.4 de la Convención en relación con el proceso penal
ordinario y el proceso penal militar.
B.1. Procesos penales y procedimiento disciplinario militar
107. En cuanto a las penas criminales mencionadas y la sanción administrativa disciplinaria
impuesta, la Comisión y el representante argumentaron que las autoridades no definieron con
claridad los hechos y las causales disciplinarias que se investigaban a la presunta víctima, y que,
particularmente, el Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos no precisó los hechos que
actualizaban los supuestos de derecho que señaló como faltas. Según la Comisión, los hechos
referidos en dicho proceso fueron los mismos que se discutieron en el marco de los procesos
penales ordinario y militar, y el Estado no argumentó la diferencia entre el delito de desobediencia,
y dicha figura como falta disciplinaria, ni tampoco la distinción entre el delito de tráfico ilícito de
drogas, y dicha figura en el ámbito disciplinario. Por tanto, el Estado asimiló conductas penales a
faltas disciplinarias. Es decir, que con el mismo fundamento e identidad de hechos y sujeto impuso
dos sanciones distintas, en violación del artículo 8.4 de la Convención.
108. En primer lugar, este Tribunal considera que los alegatos de la Comisión según los cuales
las autoridades judiciales y administrativas-militares del Estado habrían sido omisas en exponer
las razones que justificaron sus decisiones debe ser analizado en relación con el derecho a una
decisión motivada, aspecto que se abordará en Capítulo ** infra.
109. En segundo lugar, lo que corresponde al presente Capítulo es determinar si el Estado violó
el principio ne bis in idem al instaurarse y resolverse un procedimiento disciplinario-militar, así
como dos procesos penales (ordinario y militar), derivado de que se habrían seguido en contra del
mismo sujeto, sobre los mismos hechos y en relación con el mismo objeto o bien jurídico tutelado.
Es un hecho no controvertido que en ambos procesos penales y en el procedimiento disciplinario,
la persona enjuiciada y sancionada fue Jorge Enrique Rosadio Villavicencio, por lo que resta
analizar si hay coincidencia en los hechos y en el objeto de los procesos mencionados.
B.1.1 Juicio penal ordinario y procedimiento disciplinario militar
110. En cuanto a la identidad de los hechos, se tiene acreditado que tanto en el juicio penal
ordinario como en el procedimiento disciplinario se tomó en cuenta la misma base fáctica. En
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N. Abbagnano. Historia de la filosofía, Montaner y Suimon, Barcelona, 1973, Vol. I, pag 68.
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