Fuerza Aérea 104 y que tendría como fundamento faltas contra el honor, decoro, moral y deberes militares, específicamente por los delitos contra el deber y dignidad de la función, la falsedad, negligencia, ir en contra de la administración de justicia, la desobediencia, el abuso de autoridad y el tráfico ilícito de drogas 105, esta Corte considera que las garantías procesales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana, inclusive algunas de las enunciadas en el artículo 8.2, hacen parte del elenco de garantías mínimas que debían ser respetadas para adoptar una decisión que no fuera arbitraria y resultara ajustada al debido proceso. En consecuencia, las garantías mencionadas deberían haber sido aplicadas mutatis mutandi al procedimiento disciplinario de este caso, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica sancionatoria y las consecuencias que este acarreó. 127. En este sentido el artículo 8.2.b de la Convención establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] b) la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”. Este precepto ordena a las autoridades competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, con una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputan, las razones por las cuales se le acusa y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. 128. Si bien el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, y la naturaleza del proceso como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen, llegando a su punto máximo cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos 106. Esta Corte ha establecido que el investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de las preguntas que se le formulan 107. Además este Tribunal advierte que dicha obligación estatal adquiere mayor relevancia cuando se trata de procesos penales y el procesado se encuentra sujeto a una medida privativa de libertad como en el presente caso 108. B.1. Respecto de la investigación ante la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado y el proceso penal ordinario 129. De forma preliminar, esta Corte aclara que, a diferencia de lo manifestado por la Comisión, la primera declaración rendida por la presunta víctima ante la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado fue realizada el 5 de septiembre de 1994 en el marco del procedimiento disciplinario militar, fecha en que también fue detenido (supra párr. 43). El 15 de septiembre de 1994, el señor Jorge Enrique Rosadio Villavicencio rindió su declaración ante el Instructor de la Policía Nacional del Perú, en el marco del proceso penal ordinario. 130. En el presente caso la Comisión y el representante han alegado que al señor Rosadio Villavicencio nunca se le notificaron las acusaciones en su contra, mientras que el Estado alegó que ya fue probado en el trámite ante la Comisión que fue notificado del inicio de la investigación. La carga de la prueba de la notificación o comunicación previa de las acusaciones a la presunta víctima recae sobre el Estado, al ser quien las debió haber ejecutado por medio de sus funcionarios, estando en mejor posición procesal para proveer de esta prueba. Sin embargo, el Cfr. Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea (expediente de prueba, folios 3900-3920), y Resolución de la Comandancia General del Ejército, 3 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 82 y 83). 105 Cfr. Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos (expediente de prueba, folio 57). 106 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 199, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr. 31. 107 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005, párrs. 67 y 68, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 199. 108 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 225, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 199. 104 30

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