la Corte observa que los documentos referidos fueron emitidos con posterioridad a la acusación del 17 de octubre de 1995 y no aluden a dicha acusación. 136. De este modo, no consta en el expediente que al señor Rosadio Villavicencio se le haya notificado por escrito la conducta imputada mediante una descripción clara, detallada y precisa de los hechos en cuestión y la infracción o delito que se le imputaba. Por tanto, esta Corte considera que el Estado incumplió su carga de probar la notificación de la acusación de 17 de octubre de 1995 al señor Rosadio Villavicencio y concluye que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en lo que concierne el proceso penal militar. C. Conclusión 137. La Corte concluye que el Estado violó los derechos a ser comunicado previamente y de forma detallada de la acusación, esto es, a ser notificado, sin demora, de los cargos formulados en su contra, consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en lo que concierne los procesos penal ordinario, penal militar y el procedimiento disciplinario militar. VIII.3 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULOS 1.1, 8.1, 8.2 y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 138. En el presente caso, la Comisión y el representante alegaron una serie de violaciones adicionales a las garantías judiciales del señor Rosadio en cada uno de los procesos a los que fue sometido. A continuación, la Corte analizará las presuntas violaciones adicionales alegadas en relación con: A) el procedimiento disciplinario; B) el proceso penal ordinario, y C) el proceso penal militar. A. Procedimiento disciplinario militar: Alegadas violaciones a los derechos a contar con un defensor y derecho a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y a una decisión motivada A.1. Argumentos de la Comisión y las partes 139. La Comisión señaló que, en el marco del procedimiento disciplinario, i) la presunta víctima no pudo comparecer en la audiencia ante el Consejo de Investigación que debía recomendar su pase a retiro, ya que existirían disposiciones según las cuales, si un Oficial citado se encontraba con orden de detención, no era necesaria su presencia. Así, se le impidió a la presunta víctima el haber sido oída y poder presentar pruebas de descargo, lo cual constituyó una violación a su derecho de defensa, aun cuando sí se le permitió la comparecencia a otro Oficial del ejército también privado de su libertad y sometido a procedimiento disciplinario. Además, alegó que, ii) en la resolución del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos que recomendó pasar al señor Rosadio a situación de retiro y que fue la base de la decisión de la Comandancia General del Ejército, se dio por probado como elemento relevante de análisis, que la presunta víctima fue denunciada ante la justicia penal militar y ordinaria. Ello resultaría contrario al principio de presunción de inocencia e implicaría considerar a priori que el acusado es culpable de lo que se le acusa. Finalmente, la Comisión alegó que iii) tanto la recomendación del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos como la decisión de la Comandancia General del Ejército de 7 de febrero de 1995 que pasó a la presunta víctima a situación de retiro violaron su derecho a contar con una motivación suficiente y al principio de legalidad. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio. 140. El representante coincidió con la Comisión y, además, alegó que el Perú privó al señor Rosadio de la posibilidad de “contar con un defensor de su libre elección y sin proporcionarle uno remunerado por el propio Estado” durante la declaración de 5 de septiembre de 1994 ante la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado. Por otra parte, sostuvo que no resultaba aplicable 32

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