el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente
al ejercicio del poder punitivo 118.
144. En el presente caso, el señor Rosadio Villavicencio rindió su primera declaración ante la
Inspectoría el 5 de septiembre de 1994 119, misma oportunidad en la que fue detenido, sin que se
le hubiesen notificado los cargos en su contra (supra párr. 46). No se desprende del acta de la
declaración que en ese momento el señor Rosadio haya contado con asistencia legal.
145. Por consiguiente, el Perú violó el derecho del señor Rosadio Villavicencio a contar con un
defensor o defensora de su elección o proporcionado por el Estado desde su primera declaración,
establecido en el artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma.
A.2.2.
Derecho a ser oído, deber de motivación y derecho a la defensa (artículos
8.1 y 8.2.c de la Convención)
146. Esta Corte ha desarrollado el derecho a ser oído, previsto en el artículo 8.1 de la
Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al
tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones 120. La Corte ha
reconocido que el derecho a ser oído comprende dos ámbitos: por un lado, un ámbito formal y
procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se
reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la
aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que
implica que el Estado garantice que la decisión se produzca a través de un procedimiento que
satisfaga el fin para el cual fue concebido 121.
147. En el presente caso, el procedimiento disciplinario en cuestión involucró una etapa de
investigación ante la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado, una etapa ante el Consejo de
Investigación para Oficiales Subalternos y una última etapa ante la Comandancia General del
Ejército, que tomó la decisión de pase a retiro del señor Rosadio Villavicencio.
148. En la segunda etapa, ante el Consejo de Investigación, se celebró una audiencia sin la
presencia de la presunta víctima por encontrarse esta privada de su libertad en virtud del mandato
de detención en su contra vigente en el fuero ordinario 122. Al respecto, la Corte constata que el
artículo 61 de la Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza
Aérea exigía que todo oficial sometido a un procedimiento para la determinación de su pase a
retiro por medida disciplinaria fuera previamente citado, oído y examinadas sus pruebas por el
Consejo de Investigación 123.
Cfr. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009,
párr. 62; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2010, párr. 155.
119
Cfr. Declaración testimonial del Teniente Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante el Oficial Investigador, 5 de
septiembre de 1994 (expediente de prueba, folios 3940-3948).
120
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 72, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 228.
121
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 72; Caso Barbani Duarte y Otros Vs.
Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011, párr. 120-122.
122
Cfr. Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, sesión No. 007-95 del 7 de febrero de 1995
(expediente de prueba, folio 55).
123
Cfr. Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea de 8 de noviembre de
1991 (expediente de prueba, folio 3916). Dicho artículo expresa: “Artículo 61.- El pase a la Situación de Retiro por Medida
Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio y/o cuando la mala conducta del Oficial afecte gravemente
el honor, decoro y deberes militares, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle, si el hecho o
hechos que se le imputan están previstos como delito por la ley; previa recomendación del Consejo de Investigación. El
Oficial deberá previamente ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que
118
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