149. Frente a esto, el Estado alegó que dicha norma no resultaba aplicable en virtud de la
modificación al artículo 14 del Reglamento de los Consejos de Investigación para Oficiales del
Ejército establecida en el Decreto Supremo No. 049 de 1991 que modificó al Decreto Supremo
No. 09 de 1985. Esta modificación excluía el derecho a ser oído en caso de la comisión de delitos
comunes, que no tuvieran relación con el servicio y en cuya sustanciación se hubiera dictado orden
de detención definitiva o sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad 124. Lo anterior fue
controvertido por el representante, bajo la consideración de que tal norma no habría sido publicada
en el Diario Oficial “El Peruano”. La Corte solicitó al Estado copia de dicha publicación 125, sin
embargo, esta no fue proporcionada 126.
150. En tales circunstancias, esta Corte no puede establecer la vigencia del Decreto Supremo
No. 049 que modificó el Decreto No. 09 al momento de los hechos y considera que la normativa
aplicable es la de la Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza
Aérea, cuyo contenido y vigencia para la época de los hechos no ha sido controvertida. En
consecuencia, el Consejo de Investigación estaba obligado a citar, oír y examinar las pruebas que
la presunta víctima pudiera tener para defenderse en el marco de esta etapa de la investigación
llevada a cabo. No obstante esto, dicho Consejo procedió a celebrar audiencia en su ausencia, sin
citación previa, y fue a raíz de esto que el Consejo de Investigación emitió una recomendación
para su pase a retiro.
151. Seguidamente, en la tercera etapa, ante la Comandancia General del Ejército, la Corte
observa que en esta instancia se procedió a tomar la decisión de pase a retiro de la presunta
víctima una vez recibido el informe del Consejo de Investigación, sin ningún tipo de proceso en el
que se haya convocado a defenderse, presentar pruebas o alegatos, u objetar el informe del
Consejo de Investigación. En definitiva, no consta que se le hubiese permitido algún tipo de
intervención antes de la presentación de la decisión 127. En el marco de dicha decisión, en ninguna
oportunidad se permitió al señor Rosadio Villavicencio su derecho a ser oído conforme a la
Convención Americana, de forma que se garantizara su aspecto formal, permitiéndole presentar
alegatos y aportar pruebas con respecto a su versión de los hechos y las faltas que le estaban
siendo imputadas.
152. Así, no consta que a lo largo de todo el procedimiento disciplinario seguido en contra del
señor Rosadio Villavicencio, en forma alguna y ante cualquiera de sus etapas, se le hubiese
permitido presentar alegatos, bien de forma oral o escrita, realizar objeciones, presentar pruebas,
o realizar cualquier tipo de actividad procesal en aras de garantizar su defensa más allá de la
declaración realizada al inicio del procedimiento y para la cual no contó con comunicación previa
sobre los hechos imputados ni asistencia legal.
luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo”. La Corte solicitó a las partes copia de dicha Ley como
prueba para mejor resolver. El representante y el Estado presentaron la misma Ley citada en esta Sentencia.
124
Cfr. Decreto Supremo No. 09 de 22 de octubre de 1985 modificado por el Decreto Supremo No. 049 de septiembre
de 1991 (expediente de prueba, folio 67). En su literalidad, el artículo expresaba, para la época de los hechos: “Artículo
14.- El personal investigado por Medida Disciplinaria y/o Insuficiencia Personal, será necesariamente oído y examinadas
sus pruebas de descargo, debiendo exponer oralmente su situación y absolver las interrogaciones que le formulen los
miembros del Consejo, pudiendo al retirar de la sala confirmarla por escrito.
Adicionado mediante DS N°049 DE/EP, 26 SET 91.- Asimismo, no rige la disposición anterior, en el caso de que el Oficial
se encuentre involucrado en la comisión de un delito común, que no tenga relación con el servicio y en cuya investigación
o proceso judicial penal; se haya dictado orden de detención definitiva o sentencia condenatoria a pena privativa de la
libertad, que lo imposibilite para concurrir por sus propios medios”.
125
Solicitud de diligencia probatoria de oficio de la Corte dirigida al Estado de 30 de enero de 2019 (expediente de
fondo, folios 754 y 755).
126
Cfr. Informe No. 046-2019-JUS/CDJE-PPES relacionado al caso Jorge Rosadio Villavicencio vs. Perú [o Escrito
presentado por el Estado del Perú del] de 4 febrero de 2019 (expediente de fondo, folios 762-767); y sus Anexos al
Informe No. 046-2019-JUS/CDJE-PPES relacionado al caso Jorge Rosadio Villavicencio vs. Perú [o Escrito presentado por
el Estado del Perú del] de 4 febrero de 2019 (expediente de pruebas, folios 3921-3929).
127
Cfr. Resolución de la Comandancia General del Ejército, 3 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 82 y
83).
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