149. Frente a esto, el Estado alegó que dicha norma no resultaba aplicable en virtud de la modificación al artículo 14 del Reglamento de los Consejos de Investigación para Oficiales del Ejército establecida en el Decreto Supremo No. 049 de 1991 que modificó al Decreto Supremo No. 09 de 1985. Esta modificación excluía el derecho a ser oído en caso de la comisión de delitos comunes, que no tuvieran relación con el servicio y en cuya sustanciación se hubiera dictado orden de detención definitiva o sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad 124. Lo anterior fue controvertido por el representante, bajo la consideración de que tal norma no habría sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. La Corte solicitó al Estado copia de dicha publicación 125, sin embargo, esta no fue proporcionada 126. 150. En tales circunstancias, esta Corte no puede establecer la vigencia del Decreto Supremo No. 049 que modificó el Decreto No. 09 al momento de los hechos y considera que la normativa aplicable es la de la Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, cuyo contenido y vigencia para la época de los hechos no ha sido controvertida. En consecuencia, el Consejo de Investigación estaba obligado a citar, oír y examinar las pruebas que la presunta víctima pudiera tener para defenderse en el marco de esta etapa de la investigación llevada a cabo. No obstante esto, dicho Consejo procedió a celebrar audiencia en su ausencia, sin citación previa, y fue a raíz de esto que el Consejo de Investigación emitió una recomendación para su pase a retiro. 151. Seguidamente, en la tercera etapa, ante la Comandancia General del Ejército, la Corte observa que en esta instancia se procedió a tomar la decisión de pase a retiro de la presunta víctima una vez recibido el informe del Consejo de Investigación, sin ningún tipo de proceso en el que se haya convocado a defenderse, presentar pruebas o alegatos, u objetar el informe del Consejo de Investigación. En definitiva, no consta que se le hubiese permitido algún tipo de intervención antes de la presentación de la decisión 127. En el marco de dicha decisión, en ninguna oportunidad se permitió al señor Rosadio Villavicencio su derecho a ser oído conforme a la Convención Americana, de forma que se garantizara su aspecto formal, permitiéndole presentar alegatos y aportar pruebas con respecto a su versión de los hechos y las faltas que le estaban siendo imputadas. 152. Así, no consta que a lo largo de todo el procedimiento disciplinario seguido en contra del señor Rosadio Villavicencio, en forma alguna y ante cualquiera de sus etapas, se le hubiese permitido presentar alegatos, bien de forma oral o escrita, realizar objeciones, presentar pruebas, o realizar cualquier tipo de actividad procesal en aras de garantizar su defensa más allá de la declaración realizada al inicio del procedimiento y para la cual no contó con comunicación previa sobre los hechos imputados ni asistencia legal. luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo”. La Corte solicitó a las partes copia de dicha Ley como prueba para mejor resolver. El representante y el Estado presentaron la misma Ley citada en esta Sentencia. 124 Cfr. Decreto Supremo No. 09 de 22 de octubre de 1985 modificado por el Decreto Supremo No. 049 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folio 67). En su literalidad, el artículo expresaba, para la época de los hechos: “Artículo 14.- El personal investigado por Medida Disciplinaria y/o Insuficiencia Personal, será necesariamente oído y examinadas sus pruebas de descargo, debiendo exponer oralmente su situación y absolver las interrogaciones que le formulen los miembros del Consejo, pudiendo al retirar de la sala confirmarla por escrito. Adicionado mediante DS N°049 DE/EP, 26 SET 91.- Asimismo, no rige la disposición anterior, en el caso de que el Oficial se encuentre involucrado en la comisión de un delito común, que no tenga relación con el servicio y en cuya investigación o proceso judicial penal; se haya dictado orden de detención definitiva o sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, que lo imposibilite para concurrir por sus propios medios”. 125 Solicitud de diligencia probatoria de oficio de la Corte dirigida al Estado de 30 de enero de 2019 (expediente de fondo, folios 754 y 755). 126 Cfr. Informe No. 046-2019-JUS/CDJE-PPES relacionado al caso Jorge Rosadio Villavicencio vs. Perú [o Escrito presentado por el Estado del Perú del] de 4 febrero de 2019 (expediente de fondo, folios 762-767); y sus Anexos al Informe No. 046-2019-JUS/CDJE-PPES relacionado al caso Jorge Rosadio Villavicencio vs. Perú [o Escrito presentado por el Estado del Perú del] de 4 febrero de 2019 (expediente de pruebas, folios 3921-3929). 127 Cfr. Resolución de la Comandancia General del Ejército, 3 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 82 y 83). 35

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