Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter
subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de
los derechos humanos” 135.
167. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema
de protección instaurado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sustituye a
las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa 136. De lo anterior se desprende que, en el
sistema interamericano, existe un control dinámico y complementario de las obligaciones
convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente
entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en
forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección,
tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre si. Así,
la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos
para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico 137; en otros
casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los
órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la
situación que dio origen al caso 138; ya han resuelto la violación alegada 139; han dispuesto
reparaciones razonables 140, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad 141. En este
sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser
exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer,
en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños
ocasionados 142. En consecuencia, el Tribunal ha establecido que los Estados no son
internacionalmente responsables cuando han reconocido la comisión de un hecho ilícito
internacional, han cesado la violación, y han reparado las consecuencias de la medida o situación
que lo configuró 143.
168. En el presente caso, esta Corte observa que la sentencia emitida el 19 de junio de 1997 por
la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aumentó la pena impuesta al señor Rosadio
Villavicencio de 6 a 15 años 144. Sin embargo, el 24 de mayo de 2001 se publicó la Ley N° 27454,
titulada “Ley que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales”, en el diario oficial
“El Peruano”, la cual estableció que la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena
impuesta a aun condenado 145. De la misma manera, la Ley N° 27454 permitía su aplicación
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 66, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 281.
136
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 66, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 281.
137
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 143, 196, 200, 203, 206, 209, 220, 221, 225.,
y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 99.
138
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 103, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 99.
139
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 103, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr.
99.
140
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 103, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 99.
141
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 99.
142
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica,
supra, párr. 99.
143
Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 96, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 99.
144
Cfr. Sentencia de 19 de junio de 1997 de la II Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República (expediente de prueba, folios 365 a 368).
145
Cfr. Ley N° 27454, “Ley que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales” publicada en la
Gaceta Oficial “El Peruano” el 24 de mayo de 2001. “Artículo 300°.- Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios
sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de
impugnación. Las penas de los sentenciados que no hayan sido objeto de nulidad, solo podrán ser modificadas cuando le sea
favorable. […]”.
135
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