retroactiva a los sentenciados a quienes se hubiere aplicado una pena más grave por parte de dicho
tribunal 146.
169. Con motivo de ello, el 28 de septiembre de 2001, la pena del señor Rosadio Villavicencio fue
adecuada de oficio por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, reduciéndola al
término de seis años inicialmente impuesto 147. Asimismo, consta que el señor Rosadio Villavicencio
permaneció privado de su libertad 4 años y 6 meses, es decir, ni siquiera llegó a cumplir los 6 años
inicialmente impuestos por la Sala Mixta de la Corte Superior de San Martín 148. En virtud de lo
anterior, esta Corte considera que la posible violación alegada, esto es, la supuesta falta de
motivación en la sentencia de 19 de junio de 1997 de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en todo caso cesó y fue reparada con la posterior sentencia de 28 de septiembre de
2001, por lo que, en aplicación del mencionado principio de complementariedad, la Corte considera
que el Estado no es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana.
B.2. Derecho a contar con un defensor proporcionado por el Estado y derecho a la
defensa (artículos 8.2.e y 8.2.c de la Convención)
B.1.3 Argumentos de la Comisión y las partes
170. La Comisión alegó que, en la investigación ante la Inspectoría, tanto la presunta víctima
como su superior jerárquico, quien le acusó de cometer irregularidades en el ejercicio de sus
funciones como Jefe del Destacamento Leoncio Prado, rindieron sus respectivas declaraciones bajo
la asistencia jurídica de la misma persona, JRH, quien fue nombrado por el Estado. En ese sentido,
destacó que las declaraciones rendidas por el señor Rosadio Villavicencio y por su superior
jerárquico, tuvieron una particular relevancia en el marco de la investigación ante la Inspectoría
y en el proceso disciplinario, ya que se trata de partes con intereses contrapuestos. En
consecuencia, alegó que el Perú violó los artículos 8.2.c y 8.2.e de la Convención.
171. El representante señaló que resulta inadecuada la defensa común o asistencia jurídica de
acusador y acusado, ya que se trata de partes con intereses contrapuestos. Igualmente, así como
la Comisión hacemos notar que la participación de dicho asesor como juez en el proceso ante la
jurisdicción militar, contribuye a demostrar que la presunta víctima no contó con una defensa
adecuada tomando en cuenta que dicho asesor se encontraba vinculado jerárquica y
profesionalmente a las autoridades militares. En ese sentido, indicaron que estas situaciones
necesariamente tuvieron un impacto en el derecho de defensa del señor Rosadio Villavicencio y
tomando en cuenta que se trató de una persona nombrada por el Estado, resulta violatorio no
sólo del artículo 8.2 c) de la Convención, sino también del artículo 8.2 e) del mismo instrumento.
172. El Estado observó que no se evidencia de la manifestación aportada por el Coronel M
(superior jerárquico de la presunta víctima) que este también estuvo bajo el patrocinio legal del
abogado JRH. Asimismo, señaló que, sin perjuicio de lo señalado, en el supuesto que la parte
contraria acredite que el señor JRH intervino en la declaración de ambas personas (EMY y
Rosadio), es importante tener presente que la presencia de un abogado en las declaraciones de
sus patrocinados tiene como finalidad resguardar sus garantías, no habiéndose acreditado que el
abogado en mención actuó en el procedimiento disciplinario brindando argumentos a favor o en
contra de las partes. De igual forma, manifestó que la parte contraria no ha acreditado que la
actuación que habr��a realizado el abogado Ramirez Huerta le haya producido algún perjuicio
específico a sus derechos humanos, y que la parte contraria no ha presentado prueba alguna de
146
Cfr. Ley N° 27454, “Ley que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales” publicada en la Gaceta
Oficial “El Peruano” el 24 de mayo de 2001. Única.- Esta norma se aplica retroactivamente de conformidad con lo establecido
en el Artículo 103° segundo párrafo de la Constitución Política y el Artículo 6° segundo párrafo del Código Penal.
Para estos efectos, los sentenciados a quienes se hubiere aplicado una pena más grave, podrán solicitar la adecuación de la
pena a la instancia que expidió el fallo impugnado. La condena se adecuara a la pena impuesta en la primera instancia […].
147
Cfr. Resolución de 28 de septiembre de 2001 de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín
(expediente de prueba, folios 3246 y 3247).
148
Según información presentada por la Comisión, el representante y el Estado, Rosadio Villavicencio estuvo en
prisión hasta el 4 de marzo de 1999, cuando obtuvo el beneficio de semi-libertad.
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