presunta víctima había “tergiversado la orden” que se le dio, y que “[l]e mintió del número de
vuelos de narcotraficantes en la localidad de SION” 156.
178. En este caso, este Tribunal considera, con base en los hechos descritos, que el asignar el
mismo defensor a dos coimputados, a pesar de existir incompatibilidad en su defensa debido a
sus versiones claramente discordantes de los hechos acaecidos vulneró el derecho a la defensa
técnica del señor Rosadio Villavicencio.
179. En consecuencia, la Corte estima que la presunta víctima careció de una defensa adecuada
e idónea, en violación de los artículos 8.2.c y 8.2.e de la Convención, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en su perjuicio.
B.3. Conclusión sobre el proceso penal ordinario
180. Respecto del proceso penal ordinario, la Corte considera que el Estado no es responsable
por la violación del deber de motivar establecido en el artículo 8.1 de la Convención. Sin embargo,
considera que el Perú violó los derechos del señor Rosadio Villavicencio establecidos en los
artículos 8.2.c y 8.2.e de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio,
al no contar con un defensor idóneo.
C. Jurisdicción penal militar: Derecho a un juez imparcial e independiente y alegada
violación al derecho a la defensa
C.1. Argumentos de la Comisión y las partes
181. La Comisión sostuvo que el proceso ante la jurisdicción penal militar estuvo a cargo del
Juez Militar Permanente de Tarapoto JRH, quien había actuado como abogado defensor del señor
Rosadio Villavicencio y asistió jurídicamente a su superior jerárquico en la investigación ante la
Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado. Así, estimó que el Estado violó el artículo 8.1 y 8.2.e
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rosadio
Villavicencio, en el marco del proceso en la jurisdicción militar.
182. Por otra parte, la Comisión sostuvo que el 16 de septiembre de 1997, el Consejo Supremo
de Justicia Militar declaró nula la sentencia que lo condenó del delito de negligencia y
posteriormente el 15 de diciembre de 1997, el Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona
Judicial celebró audiencia de juzgamiento y dictó sentencia condenatoria en contra de la presunta
víctima por el delito de desobediencia, tras volver a calificar los hechos, cuando el citado delito no
estaba contenido ni en la acusación formulada por la Fiscalía Militar, ni en el informe final del Juez
Militar; por lo que la presunta víctima no contó con una oportunidad de defenderse respecto de
este cambio de calificación jurídica. En consecuencia, consideró que el Estado violó los artículos
8.1, 8.2.b y 8.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del
señor Rosadio Villavicencio en el marco del proceso en la jurisdicción militar.
183. El representante reprodujo lo señalado por la Comisión, y además argumentó que la
celebración de las audiencias de 29 de noviembre de 1996 y de 15 de diciembre de 1997 no fueron
notificadas previamente al señor Rosadio Villavicencio. También alegó que su defensor de oficio,
el Capitán del Servicio Jurídico del Ejército Fernando Morales Cabala, en realidad no estuvo
presente en dichas audiencias.
184. El Estado expuso que la presunta víctima no solicitó la recusación o inhibición del juez.
Precisó que el nivel de participación de JRH en el proceso penal militar fue mínimo, ya que sólo se
156
Cfr. Declaración de EMY rendida ante el instructor el 22 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio 33).
En dicha declaración consta que la declaración se llevó a cabo “con asistencia del […] Asesor Jurídico EP Mayor S.J. – EP
[JRH]”.
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