VIII.4
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN)
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
191. La Comisión sostuvo que no cuenta con la decisión mediante la cual se dispuso la
detención preventiva inicial en las jurisdicciones ordinaria y militar, a fin de constatar la motivación
original de las mismas y, en especial, si persiguieron fines procesales. Sin embargo, en la
jurisdicción ordinaria, ante la solicitud de libertad incondicional de la presunta víctima, las
autoridades se limitaron a indicar que ésta no demostró plenamente su inculpabilidad en los
términos del artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, o resaltaron la gravedad e indicios
de responsabilidad del delito. En cuanto a la jurisdicción penal militar, subrayó que el 9 de agosto
de 1995 el Juez Militar Permanente de Tarapoto dictó orden de detención definitiva en contra de
la presunta víctima porque “reconoce haber recibido dinero de narcotraficantes” y porque se
encontraba cumpliendo la medida de detención impuesta por el fuero común. La Comisión
concluyó que no existió una motivación individualizada sobre los fines procesales perseguidos
mediante la detención preventiva en las jurisdicciones penal ordinaria y militar y que, por el
contrario, la misma tuvo como base la existencia de indicios de responsabilidad y la gravedad del
delito, constituyéndose en una anticipación de la pena y no una medida cautelar. Por tanto, declaró
que el Estado violó los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención.
192. Por otra parte, la Comisión sostuvo que la duración de más de 3 años y 6 meses de la
detención preventiva del señor Villavicencio 168, fue excesiva en sus términos, lo que violó el
principio de la razonabilidad establecido en el artículo 7.5 de la Convención y constituyó una
anticipación de la pena que podría aplicársele en caso de ser condenado, en violación del principio
de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8.2 de la Convención. Según la Comisión,
no consta evidencia que durante dicho lapso se hubiera efectuado de oficio una revisión periódica
sobre la necesidad de mantener la detención preventiva. En el marco de los recursos interpuestos
por el señor Villavicencio para solicitar su libertad incondicional, esta revisión tampoco fue
efectuada.
193. Por último, sostuvo que debido a que los recursos judiciales interpuestos no posibilitaron
una revisión sin demora y efectiva tanto de la motivación como de la duración de la detención
preventiva, el Estado también violó los artículos 7.6 y 25 de la Convención.
194.
El representante reprodujo lo señalado por la Comisión.
195. El Estado señaló, respecto a que la Comisión no tuvo la pieza procesal por la cual se
dispuso la detención preventiva inicial, que se estaría realizando un pedido tardío para acceder a
piezas procesales con la finalidad de incluir estas controversias recién en este estadio procesal
ante la Corte. La decisión de detención preventiva fue debidamente motivada y no ha sido
cuestionada por la parte contraria.
196. En relación con las decisiones en el fuero penal ordinario que denegaron el pedido de
libertad incondicional formulado a favor del señor Rosadio Villavicencio, sostuvo que estas fueron
debidamente motivadas, tomando en cuenta la legislación aplicable 169.
168
Entre el 14 de septiembre de 1994 y el 30 de junio de 1998, fecha en que el Consejo Supremo de Justicia Militar
confirmó la sentencia en su contra.
169
Según el Estado: i) En la Resolución N° 62 de 9 de febrero de 1995 el Juez de la Primera Instancia Mixta declaró
improcedente el pedido de libertad incondicional formulada a favor del señor Rosadio Villavicencio, tomando en
consideración lo señalado en el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales. La disposición en mención precisó el
requisito que se debía acreditar para que se otorgara un pedido de libertad incondicional (inculpabilidad); no se refiere a
otro tipo de medidas a favor de la libertad de la presunta víctima como la comparecencia o la libertad provisional, que
tienen reconocimiento expreso en el Código de Procedimientos Penales. En el caso en mención, resultaba evidente que no
estaba plenamente acreditado el cumplimiento de tal requisito, por lo que resultaba correcto denegar su solicitud de
libertad incondicional, y ii) En relación con la Resolución de 24 de abril de 1995 que se pronuncia sobre el recurso
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