197. Asimismo, en relación con la motivación de la orden de detención definitiva expedida por el fuero penal militar el 9 de agosto de 1995, el Estado alegó que, de conformidad con los artículos 524 y 525 del Código de Justicia Militar, una decisión de detención definitiva debía ser fundada y referirse a las piezas del expediente de las que resultara la comprobación de la existencia del delito y la prestación de ser el inculpado responsable del mismo, lo cual se habría cumplido. Asimismo, indicó que en el presente caso el señor Rosadio Villavicencio se encontraba detenido por mandato establecido en el fuero ordinario, por lo que el pronunciamiento del fuero militar que se cuestiona no establecía un perjuicio en su contra. 198. Por último, en relación con el tiempo en que la presunta víctima permaneció en detención preventiva, el Estado alegó que los órganos jurisdiccionales tanto del fuero ordinario como el militar aplicaron debidamente las normas nacionales como interamericanas. Por otra parte, la presunta víctima no interpuso recurso alguno en el proceso ante el fuero militar, ni en sede constitucional con la interposición de una demanda de hábeas corpus. B. Consideraciones de la Corte 199. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si: i) la prisión preventiva de la que fue objeto el señor Rosadio Villavicencio fue arbitraria; ii) durante la detención preventiva existió revisión periódica por parte de las autoridades judiciales sobre las razones que motivaron su adopción; y iii) si los recursos judiciales interpuestos posibilitaron una revisión sin demora y efectiva tanto de la motivación como de la duración de la detención preventiva. B.1. Arbitrariedad de la detención preventiva 200. La Corte recuerda el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática 170. Además, la decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado 171. 201. Además, “la privación de libertad del imputado u […]sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia 172. 202. Al respecto, esta Corte ha señalado que la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal 173, ya que este goza de un estado jurídico interpuesto en contra de la decisión de 9 de febrero de 1995, tanto la Comisión como el representante de la presunta víctima partieron de la idea de que la situación del señor Rosadio Villavicencio y la de los otros procesados es idéntica. Para el Estado, es justificable la distinción en la motivación cuando se evidencien diferencias entre los procesados. Además, la parte contraria parece sugerir que la gravedad no era un criterio pertinente para evaluar un cambio de la situación de la restricción de la libertad, cuando el artículo 135 del Código Procesal Penal establece como causal para dictar el mandato de detención, que la sanción a imponerse pueda ser superior a 4 años de pena privativa de libertad, lo cual, si bien podría afirmarse como posibilidad respecto de los subalternos, no podía decirse respecto del señor Rosadio. 170 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 353. 171 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 106, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 353. 172 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 111, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357. 173 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 67, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 367. 46

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