197. Asimismo, en relación con la motivación de la orden de detención definitiva expedida por
el fuero penal militar el 9 de agosto de 1995, el Estado alegó que, de conformidad con los artículos
524 y 525 del Código de Justicia Militar, una decisión de detención definitiva debía ser fundada y
referirse a las piezas del expediente de las que resultara la comprobación de la existencia del
delito y la prestación de ser el inculpado responsable del mismo, lo cual se habría cumplido.
Asimismo, indicó que en el presente caso el señor Rosadio Villavicencio se encontraba detenido
por mandato establecido en el fuero ordinario, por lo que el pronunciamiento del fuero militar que
se cuestiona no establecía un perjuicio en su contra.
198. Por último, en relación con el tiempo en que la presunta víctima permaneció en detención
preventiva, el Estado alegó que los órganos jurisdiccionales tanto del fuero ordinario como el
militar aplicaron debidamente las normas nacionales como interamericanas. Por otra parte, la
presunta víctima no interpuso recurso alguno en el proceso ante el fuero militar, ni en sede
constitucional con la interposición de una demanda de hábeas corpus.
B. Consideraciones de la Corte
199. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si: i) la prisión preventiva de
la que fue objeto el señor Rosadio Villavicencio fue arbitraria; ii) durante la detención preventiva
existió revisión periódica por parte de las autoridades judiciales sobre las razones que motivaron
su adopción; y iii) si los recursos judiciales interpuestos posibilitaron una revisión sin demora y
efectiva tanto de la motivación como de la duración de la detención preventiva.
B.1. Arbitrariedad de la detención preventiva
200. La Corte recuerda el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su
responsabilidad penal. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la
medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación
debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de
legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad
democrática 170. Además, la decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por
medio de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de
indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y
que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera
sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado 171.
201. Además, “la privación de libertad del imputado u […]sólo se puede fundamentar en un fin
legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá
la acción de la justicia 172.
202. Al respecto, esta Corte ha señalado que la regla general debe ser la libertad del imputado
mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal 173, ya que este goza de un estado jurídico
interpuesto en contra de la decisión de 9 de febrero de 1995, tanto la Comisión como el representante de la presunta
víctima partieron de la idea de que la situación del señor Rosadio Villavicencio y la de los otros procesados es idéntica.
Para el Estado, es justificable la distinción en la motivación cuando se evidencien diferencias entre los procesados. Además,
la parte contraria parece sugerir que la gravedad no era un criterio pertinente para evaluar un cambio de la situación de
la restricción de la libertad, cuando el artículo 135 del Código Procesal Penal establece como causal para dictar el mandato
de detención, que la sanción a imponerse pueda ser superior a 4 años de pena privativa de libertad, lo cual, si bien podría
afirmarse como posibilidad respecto de los subalternos, no podía decirse respecto del señor Rosadio.
170
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 353.
171
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.
Serie C No. 241, párr. 106, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 353.
172
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 111, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357.
173
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 67, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 367.
46