si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier
momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá
decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe 184.
211. Del expediente se advierte que, durante el período comprendido entre 23 de septiembre
de 1994 al 4 de marzo de 1999 (cuatro años y seis meses), no existió por parte de las autoridades
revisión alguna de la prisión preventiva impuesta a la presunta víctima, de forma tal que no se
verificó si resultaba idóneo mantener dicha medida, ni si esta cumplía con fines compatibles con
la Convención y con el deber de estricta proporcionalidad. En consecuencia, la detención del señor
Rosadio Villavicencio durante dicho período fue arbitraria, en violación de los artículos 7.1 y 7.3
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en su perjuicio.
212. Finalmente, respecto a la alegada violación de los artículos 7.6 y 25 de la Convención, no
consta en el presente caso que el señor Rosadio Villavicencio haya interpuesto alguna otra acción,
tal como un recurso de hábeas corpus, distinta a la solicitud de libertad incondicional que fue
decidida el 9 de febrero de 1995 por el Juez de Primera Instancia Mixto, a fin de procurar su
libertad. Dicha decisión, en la cual el Juez contestó la controversia que le fue planteada, pero
omitió una motivación basada en fines procesales, ya fue analizada bajo el artículo 7.3 de la
Convención, y este Tribunal no encuentra motivos distintos para declarar una violación adicional
al artículo 7.6 de la Convención.
B.2. Duración de la prisión preventiva
213. En casos relativos a detenciones preventivas en el marco de procesos penales, la Corte ha
señalado que esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en
consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta
medida cautelar. Cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado
podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su
comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad 185.
214. Además de sus efectos en el ejercicio del derecho a la libertad personal, tanto la Comisión
como la Corte han indicado que el uso indebido de la detención preventiva puede tener un impacto
en el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Al respecto
se ha destacado la importancia del criterio de razonabilidad, pues mantener privada de libertad a
una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su
detención equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada 186 y la convierte en una medida
punitiva y no cautelar, lo cual desnaturaliza dicha medida y, por tanto, transgrede el artículo 8.2
de la Convención 187.
215. En el presente caso, el señor Rosadio Villavicencio permaneció en detención preventiva
desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 5 de marzo de 1999 188, un período de cuatro años y
seis meses. Al respecto, esta Corte nota que la condena finalmente impuesta a la presunta víctima
en el fuero ordinario penal fue de 6 años de reclusión, la cual venció 4 de septiembre de 2000 189.
Es decir, la presunta víctima permaneció en detención preventiva durante tres cuartos del período
de la pena finalmente impuesta. En ese sentido, la Corte considera que el período en que estuvo
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 76, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 362.
Cfr. Caso Barrari Vs. Argentina, supra, párr. 70, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 362.
186
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y
Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319,
párr. 122.
187
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párrs. 110 y 111, y Caso Arguelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 131.
188
Según información presentada por la Comisión, el representante y el Estado, el señor Rosadio Villavicencio estuvo
en prisión hasta el 4 de marzo de 1999, cuando obtuvo el beneficio de semi-libertad.
189
Cfr. Resolución de 28 de septiembre de 2001 de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín
(expediente de prueba, folios 3248 a 3250).
184
185
49