9 reparaciones10. Es tal sentido, los representantes solicitaron que “la prestación sea otorgada a través de un seguro distinto al SIS para cumplir cabalmente con los fines de dicha obligación”. 23. La Comisión expresó su preocupación en cuanto a que el seguro del SIS “no cubre o no cumple con estándares mínimos para atender las necesidades de salud física y mental de víctimas [y] familiares de víctimas de violaciones de derechos humanos”, por tanto, apoyó que se exploren otras alternativas que permitan superar las referidas falencias. Asimismo, advirtió que la señora Rosa Palomino Buitrón “aún contin[uaría] sin afiliación a ningún proveedor de servicios de salud”. Además, indicó “que no se ha presentado información sobre la efectiva prestación y calidad del tratamiento médico que estarían recibiendo los beneficiarios”. En tal sentido, quedó a la espera que el Estado brinde información pormenorizada y actualizada que permita determinar si el tratamiento médico que reciben las víctimas es adecuado para sus necesidades. 24. La Corte toma nota de lo informado por las partes en cuanto a que las víctimas beneficiarias de la presente medida de reparación se encuentran ya afiliadas a un servicio de salud11, con excepción de la señora Rosa Palomino Buitrón. Al respecto, el Tribunal resalta que el cumplimiento de esta medida de reparación no se agota con la sola inscripción de los familiares de las víctimas en el Sistema Integral de Salud12. Además, el Tribunal observa que algunas fichas de afiliación presentadas por el Estado registran fecha de caducidad, las cuales ya habrían operado. 25. Por otra parte, la Corte valora las diversas iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de atención pública de la salud. Sin perjuicio de ello, considera pertinente reiterar que, además de las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención preferencial a las víctimas13. En ese sentido, el Tribunal ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación14. Por ello, el Tribunal considera que las víctimas deben 10 Según los representantes, la Defensoría del Pueblo “ha[bría] constatado la existencia de dificultades y limitaciones en las prestaciones que brinda dicho seguro”, en cuanto al “trámite de afiliación de beneficiarios, la cobertura mínima que ofrece el mismo seguro y el desconocimiento del personal médico y técnico sobre el carácter de reparación del SIS”. También, señalaron que la Defensoría habría indicado que “dichas limitaciones obedecen a que este seguro fue concebido como uno que prioriza la atención de poblaciones en situación de pobreza y no corresponde a un programa diseñado con las especificidades propias de la demanda y requerimientos de la población que ha sufrido graves violaciones de derechos humanos” y, por tanto, “no se puede decir que la sola afiliación satisface los objetivos de la reparación en salud”. 11 Además de las personas señaladas por los representantes, el Tribunal nota que respecto a la señora Esmila Liliana Conislla Cárdenas, el Estado presentó una “ficha de afiliación” de 28 de septiembre de 2009, en la cual consta que dicha beneficiaria se encuentra afiliada al SIS, y que el “establecimiento de salud en el que […] recibir[á] atención regula[r] [es el de] Santa Teresa de Chorrillo”. 12 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo. 13 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando trigésimo cuarto; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, Considerando vigésimo octavo. 14 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 529; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 13, Considerando vigésimo primero, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, Considerando vigésimo octavo.

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