58.
La Corte considera que, derivado de la mejora sustancial respecto de la situación
constatada en la Sentencia, el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de
reparación ordenada en el punto resolutivo noveno, literal d) de la Sentencia, relativa a
desarrollar el programa de dotación de personal docente capacitado en enseñanza
intercultural y bilingüe en la educación primaria, secundaria y diversificada de las
comunidades beneficiarias de las medidas.
59.
Finalmente, la Corte destaca la importancia de que los docentes bilingües
impartan las clases en el idioma Achí y practiquen con los alumnos el idioma, que la
capacitación de Educación Bilingüe e Intercultural con personal docente se mantenga de
manera continua, y que se realicen los reajustes mencionados por el Estado en las
comunidades de Raxjut, Joya de Ramos y Las Ventanas, así como que se concluya la
construcción de las instalaciones del nivel diversificado, en caso que aún no se haya
hecho. En razón de que las particularidades de estos aspectos exceden a la medida
ordenada en la Sentencia, la Corte no supervisará su cumplimiento.
E.
Pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial
E.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior
60.
En los puntos resolutivos décimo y undécimo, y en los párrafos 72 a 76, 80 a 89
y 117 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía hacer los pagos por concepto
de indemnización de los daños material e inmaterial a cada una de víctimas del presente
caso. Asimismo, en el párrafo 121 de la Sentencia se dispuso que “[s]i por causas
atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban
dentro de los indicados plazos de un año o veinticuatro meses, contados a partir de la
notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a su favor en
una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria guatemalteca solvente,
en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que
permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización
no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados”.
61.
En relación a los pagos pendientes, en la Resolución de 21 de febrero de 2011 la
Corte consideró que la información aportada hasta ese momento por las partes indicaba
que un grupo de personas “todavía no se ha[bían] presentado ante las autoridades
competentes para recibir la indemnización correspondiente”, y que existían personas con
nombres similares o iguales respecto de las cuales no se informó “el estado del pago”,
y tampoco que se habían presentado ante las autoridades para identificarse a fin de
recibirlo. Asimismo, el Estado “no ha[bía] informado sobre la constitución de cuenta o
certificado de depósito en institución bancaria a fin de asegurar el pago a las personas
bajo el supuesto señalado en el párrafo 121 de la Sentencia”.
E.2. Consideraciones de la Corte
62.
La Corte recuerda que en la Sentencia de 2004 observó que en la lista de víctimas
aparecían 17 personas con nombres iguales o similares, no obstante, “[e]n atención a
las dificultades en la identificación de las víctimas del presente caso”, consideró oportuno
“mantener sus nombres como víctimas distintas, sin perjuicio de que al momento del
reclamo de la indemnización correspondiente se pueda establecer lo contrario, esto es,
que se trata de la misma persona”62. A partir de mayo de 2013 los representantes
aclararon que las 17 víctimas “son las mismas” personas que recibieron el pago
anteriormente, por ello es que sus nombres son iguales o similares. Es así que las partes
coincidieron en que estaría cumplida la obligación del Estado en lo relativo a estas
62
Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, supra nota 2, párrafo 64.
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