46. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de los recursos internos
47. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone:
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44
ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos[.]
48. La Comisión y la Corte han sostenido de manera reiterada la naturaleza “coadyuvante o
complementaria”6 del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.7 Ello se
ve reflejado en el artículo 46(1)(a) de la Convención, que permite que los Estados partes
decidan los casos dentro de su propio marco legal antes de tener que recurrir a una instancia
internacional.
49. En el presente caso, los peticionarios alegan que intentaron las acciones legales
pertinentes ante los tribunales de la jurisdicción interna, de acuerdo a lo que la legislación
chilena prevé para reparar las presuntas violaciones de derechos constitucionales. Afirman
que, no obstante, estas acciones no fueron suficientes para garantizar los derechos
presuntamente violados por el Estado.
50. Los peticionarios alegan que los recursos internos quedaron agotados con la decisión de la
Corte Suprema del 18 de agosto de 1998, que declaró inadmisible su recurso de queja. El
Estado argumenta que los peticionarios contaban con recursos legislativos y administrativos.
51. La Comisión reitera que el Estado que invoca la excepción de falta de agotamiento, tiene la
carga de probar que todavía existen recursos internos que agotar y que tales recursos son
adecuados y eficaces.8 “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro
del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”.9 Que
sea eficaz, implica que sea capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.10
52. Respecto del recurso legislativo propuesto por el Estado, la Comisión considera que este
remedio nunca podría ser considerado como efectivo, ya que no se encuentra al alcance de
cualquier persona, así como tampoco está garantizada su aplicación de manera imparcial,
requisito indispensable para que el recurso sea eficaz. Con relación al remedio administrativo
señalado por el Estado, la Comisión encuentra que no es un remedio adecuado ni eficaz en
este caso. En efecto, la norma administrativa referida, no protege específicamente el derecho
de acceder a información y no señala ninguna reglamentación sobre como utilizarlo para la
protección de estos derechos. De cualquier manera, los peticionarios han cumplido con la
exigencia genérica de la norma de presentar una carta a la agencia del Estado involucrada, y
aún así su derecho de acceso a la información fue denegado. Teniendo en cuenta esta
situación, la Comisión concluye que el recurso administrativo de reposición no constituye un
recurso adecuado y efectivo y que por lo tanto los peticionarios están exentos de agotarlo.
6
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párr. 2.
Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C N° 4, Sentencia de 29 de julio de
1988, párr. 61; CIDH, Resolución N° 15/89, Caso 10.208 (República Dominicana), 14 de abril de 1989, Conclusiones,
párr. 5.
8
Ver Caso Velásquez y Rodríguez, supra, Párr. 59 y 63.
9
Id. Párr. 64.
10
Id. Párr. 66.
7
7