3 gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4. 5. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada5. 6. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes6. a) Implementación de las medidas provisionales 7. En relación con la implementación de las medidas provisionales, el Estado informó, entre otros aspectos, que: a) formalizó entre distintas instituciones federales y del estado de Espírito Santo el “Acuerdo para la Mejora de la Atención Socioeducativa del Estado de Espírito Santo y Cumplimiento de las Medidas Provisionales Ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos hasta 30 de septiembre de 2011”7, el cual es ejecutado y monitoreado por la Comisión Interinstitucional 4 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Pueblo Indígena Kankuamo, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011, Considerando quinto, y Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando cuarto. 5 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, Considerando segundo, y Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela, supra nota 3, Considerando cuarto. 6 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Pueblo Indígena Kankuamo, supra nota 4, Considerando quinto, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 4, Considerando cuarto. 7 Los órganos que firmaron el Acuerdo son: Secretaría de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto de Atención Socioeducativa del Estado de Espírito Santo, Secretaría de Estado de Justicia, Secretaría de Estado de Asistencia Social y Derechos

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