55. En el presente caso, no existe controversia respecto de que Luis Eduardo fue herido y luego falleció y Andrés Alejandro resultó herido como consecuencia del uso de la fuerza letal por parte agentes de la Armada Nacional. La controversia gira en torno a si, como sostiene el Estado, la muerte y lesiones fueron el resultado de un enfrentamiento armado surgido entre los agentes estatales y los pescadores, incluyendo a los hermanos Casierra; o si, como afirma la parte peticionaria, en realidad, se trató de un uso indebido de la fuerza letal puesto que los pescadores no tenían armas de fuego. 56. De acuerdo con los estándares descritos anteriormente, corresponde a la Comisión analizar si el Estado ha explicado de modo satisfactorio que la muerte y lesiones de los hermanos Casierra fueron el resultado de un uso legítimo de la fuerza letal para repeler un ataque. 57. La Comisión observa que la explicación aportada por el Estado se basa fundamentalmente en las conclusiones realizadas por las autoridades en el marco de la jurisdicción penal militar, en donde se decidió el sobreseimiento del asunto a favor de los agentes estatales involucrados. 58. La CIDH resalta que dicha investigación, tal como se indicará en la siguiente sección del informe, no cumplió con los requisitos de independencia e imparcialidad requeridos por la Convención Americana para el esclarecimiento y sanción de hechos como los del presente caso. En relación con la versión de dichos oficiales, la Comisión considera pertinente hacer notar que para el esclarecimiento de si existió un uso legítimo de la fuerza letal, los testimonios de los agentes involucrados no pueden ser asumidos como ciertos de manera automática, sino que deben ser valorados con la totalidad de la prueba que obra en el expediente, cuya producción corresponde de oficio al Estado, con la debida diligencia, lo que no ocurrió en el presente caso. Por el contrario, la Comisión observa que las determinaciones de la justicia penal militar se basaron fundamentalmente en la orden de operaciones y en la versión de los mismos miembros de la Armada Nacional que participaron de los hechos. Además, la Comisión resalta que los testimonios recogidos y su respectiva valoración sin garantías mínimas de independencia e imparcialidad y las determinaciones en un fuero en sí mismo incompatible con la Convención, no pueden constituir la explicación satisfactoria sobre el estricto cumplimiento de los principios de finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad en el uso letal de la fuerza en un caso concreto. 59. Lo anterior resulta suficiente para establecer que el Estado no aportó una explicación satisfactoria sobre el uso de la fuerza letal, que fuera el resultado de una investigación independiente, imparcial y con la debida diligencia. Sin perjuicio de ello, la CIDH observa que del expediente surgen diversos elementos que confirman que el uso de la fuerza letal fue incompatible con las obligaciones internacionales del Estado. 60. En primer lugar, en las diligencias de reconocimientos y las inspecciones del lugar de los hechos no se encontraron las presuntas armas de fuego que habrían utilizado los hermanos Casierra y demás pescadores en su embarcación. Tampoco consta que el mismo 8 de diciembre de 1999 se les hubiera incautado arma alguna a los pescadores, no obstante, dichas personas quedaron bajo la custodia del Estado. De esta forma la Comisión observa que el único fundamento para sostener que existió un ataque previo fueron las declaraciones de los propios agentes involucrados y la existencia de orificios en la embarcación estatal, sin una valoración del tipo de arma ni sobre la posible antigüedad de tales impactos. 61. En segundo lugar, y en relación con la finalidad legítima y absoluta necesidad, el Estado ante la CIDH, los propios agentes involucrados en sus declaraciones y las autoridades en la justicia penal militar coincidieron en que los agentes estatales realizaron disparos con sus armas de fuego al motor de la embarcación donde se encontraban los hermanos Casierra mientras ésta se estaba dando a la fuga. A pesar de lo señalado por el Estado, la CIDH observa que, conforme al expediente, los disparos fueron dirigidos hacia la parte superior del vehículo, impactando a las personas que se encontraban dentro de la embarcación, como quedó efectivamente demostrado con la muerte de Luis Eduardo y las lesiones de Andrés Alejandro. Asimismo, la Comisión resalta que la fuga nunca puede considerarse fundamento de la finalidad legítima y estricta necesidad para el uso de fuerza letal, a menos que existan indicios de que esté en peligro la vida de alguna persona. Tal como lo ha sostenido la Corte, “no se puede concluir que quede acreditado el requisito de ‘absoluta necesidad’ para utilizar 9

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