política pública”. Sostuvo que la protección a la honra o reputación sólo debe garantizarse a
través de sanciones civiles en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público
o una persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de
interés público, siempre en atención a los principios del pluralismo democrático. Es decir, la
utilización de mecanismos penales para sancionar expresiones sobre cuestiones de interés
público, y especialmente sobre funcionarios públicos o políticos, vulnera en sí misma el artículo
13 de la Convención Americana, ya que no hay un interés social imperativo que la justifique,
resulta innecesaria y desproporcionada, y además puede constituir un medio de censura
indirecta dado su efecto amedrentador e inhibidor del debate sobre asuntos de interés público.
77.
Sostuvo además que en la condena penal al señor Álvarez Ramos no se efectuó análisis
ni razonamiento alguno que tuviera en cuenta “que el umbral de protección al honor de un
funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus
funciones”, como lo requiere la Corte Interamericana.
78.
Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta, la Comisión estimó
que las consecuencias del proceso penal en sí mismo; la medida cautelar de prohibición de
salida del país; el régimen de prueba al que fue sometido junto con el riesgo latente de la
posible pérdida de libertad y la condena suspendida a dos años y tres meses en prisión; la
inhabilitación al ejercicio de todos los derechos políticos; el registro de antecedentes penales
con sus consecuencias en la vida profesional del peticionario; y el efecto estigmatizador de la
condena penal impuesta, demostraron que las responsabilidades ulteriores impuestas a Tulio
Álvarez por el ejercicio de la libertad de expresión fueron de la mayor severidad, tomando en
cuenta que todas estas consecuencias tuvieron lugar por la difusión de información de interés
público relacionado con la actividad de un funcionario del Estado.
79.
La Comisión resaltó que la ambigüedad y amplitud del artículo 444 del Código Penal
venezolano implica, en aplicación al presente caso, un incumplimiento del requisito de estricta
legalidad en la imposición de restricciones al derecho a la libertad de expresión de Tulio
Álvarez. Lo anterior es una violación al artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma.
80.
Al haberse producido la violación como consecuencia de la aplicación de una ley que
no cumple con los requisitos de estricta legalidad, la Comisión concluyó que el Estado también
violó los artículos 9 y 2 de la Convención.
81.
Por otra parte, consideró que la condena penal accesoria de inhabilitación política, con
base en el artículo 16 del Código Penal venezolano, resultó desproporcionada, ya que se
extendió indebidamente más allá del tiempo de la ejecución de la condena y sobre derechos
electorales. Por lo anterior, estimó que el Estado no cumplió con los principios de legalidad,
necesidad y proporcionalidad de la pena en una sociedad democrática porque su aplicación
como medida accesoria no se encuentra justificada en la naturaleza del delito por el que se
condenó a Tulio Álvarez y su uso en el presente caso. La inhabilitación política tuvo un alcance
mayor a la imposibilidad de acceder a cargos públicos, afectando también las actividades de
Tulio Álvarez en el ámbito gremial.
82.
Los representantes alegaron que la sentencia condenatoria dictada el 28 de febrero
de 2005 al señor Álvarez confirmó la existencia de un patrón de persecución judicial contra la
libertad de expresión en Venezuela; en especial, contra periodistas, empresarios, abogados y
demás personas que denunciaban irregularidades por parte de funcionarios del Estado, a fin
de silenciar las críticas hacia el gobierno nacional y sus políticas.
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