además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el
pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios” 101. En este sentido, la
expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción
de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite
al derecho de expresarse libremente 102.
97.
Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la
social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de
ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras
sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y
noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el
conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho
a difundir la propia 103.
98.
La Convención Americana garantiza este derecho a toda persona, independientemente
de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una
determinada profesión o grupo de personas. La libertad de expresión es un componente
esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera
esté condicionado a la segunda 104.
99.
Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, el Estado
no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también
equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en
el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe
regir el flujo informativo 105.
100. Igualmente, la Corte ha entendido que ambas dimensiones poseen igual importancia y
deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión en los términos previstos del artículo 13 de la Convención 106.
B.2. Las restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de
responsabilidades ulteriores
101. La Corte ha reiterado que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo
13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir
responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, inclusive para asegurar
“el respeto a los derechos o la reputación de los demás” (literal “a” del artículo 13.2). Estas
restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente
necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo
o indirecto de censura previa 107. En este sentido, la Corte ha establecido que se pueden imponer
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001,
Serie C, No. 73, párr. 65; Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 172.
102
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr. 65; Caso Carvajal Carvajal y
otros Vs. Colombia, párr. 172.
103
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo”, párr. 66; Cfr. Caso Carvajal Carvajal y otros, párr 172.
104
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, párr. 114.
105
El Tribunal ha señalado que “es indispensable […] la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio
respecto a ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar”. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 34.
Véase también, mutatis mutandi Caso Kimel vs. Argentina, párr. 57.
106
Cfr. Caso “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr. 67; Caso Lagos del Campo Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agotsto de 2017, Serie C, No.
340, párr. 89.
107
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 120; y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, párr. 110.
101
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