además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios” 101. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente 102. 97. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia 103. 98. La Convención Americana garantiza este derecho a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. La libertad de expresión es un componente esencial de la libertad de prensa, sin que por ello sean sinónimos o el ejercicio de la primera esté condicionado a la segunda 104. 99. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo 105. 100. Igualmente, la Corte ha entendido que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos del artículo 13 de la Convención 106. B.2. Las restricciones permitidas a la libertad de expresión y la aplicación de responsabilidades ulteriores 101. La Corte ha reiterado que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, inclusive para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” (literal “a” del artículo 13.2). Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa 107. En este sentido, la Corte ha establecido que se pueden imponer Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73, párr. 65; Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 172. 102 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr. 65; Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 172. 103 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo”, párr. 66; Cfr. Caso Carvajal Carvajal y otros, párr 172. 104 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, párr. 114. 105 El Tribunal ha señalado que “es indispensable […] la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto a ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar”. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 34. Véase también, mutatis mutandi Caso Kimel vs. Argentina, párr. 57. 106 Cfr. Caso “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr. 67; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agotsto de 2017, Serie C, No. 340, párr. 89. 107 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 120; y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, párr. 110. 101 21

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